SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 032/00
Fecha: 02-Jun-2000
CONSIDERANDO I
Que el recurrente expresa en su demanda de fs. 41 a 43 que en fecha 12 de febrero de 2000 debían reunirse los concejales titulares para realizar la primera sesión de Concejo y proceder a la elección de la Directiva y del Alcalde Municipal. Sin embargo -prosigue- participó en esta reunión Juana Lourdes Pinell Alvarez, Concejal Suplente del supuesto Concejal Gabriel Carranza Polo. La referida Concejal Suplente, sin estar legalmente habilitada, participó como titular en la elección de la Directiva del Comité Ad-hoc y del propio Concejo, accediendo con su voto a la presidencia del Concejo y a la elección del Acalde Municipal, Manuel Quispe Cocarico.
Añade que Gabriel Carranza Polo no se habilitó legalmente para ejercer la concejalía al no haber tomado posesión de su cargo conforme a lo establecido por el art. 13 de la Ley de Municipalidades, extremo que se evidencia por los certificados expedidos tanto por el Juzgado de Partido de la Provincia Nor Yungas como por la Corte Departamental Electoral, que acreditan que no prestó el juramento de Ley y que fue el único de los concejales electos que no recogió su credencial hasta la fecha de expedición del certificado (16 de febrero de 2000).
Cocarico, actuación que inhabilitó todos los actos del Concejo Municipal participando como electora y elegida, usurpando funciones que no le competen, al no haberse habilitado conforme determina el art. 14.I de la Ley de Municipalidades (No. 2028) concordante con el art. 06 del Reglamento Interno del H. Concejo Municipal, conforme prescribe el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Concluye manifestando que con el apoyo del art. 31 de la Constitución Política del Estado y del art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional, pide se declare probado el Recurso determinando la nulidad de los actos ilegales del Concejo Municipal de Coroico y de su Directiva, respecto a la sesión ordinaria No. 001/2000 de 12 de febrero del 2000.