SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 036/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 036/00

Fecha: 12-Jun-2000

CONSIDERANDO II

El demandado señala que el art. 41 de la Ley de Seguros No 1883 determina que la función de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) es la de fiscalizar a las entidades aseguradoras y el cumplimiento de la Ley de Seguros y de otras reglamentaciones conexas, previsiones que fueron cumplidas por la Superintendencia al efectuar la fiscalización y control de las entidades aseguradoras en general y, por tanto, de “Aseguranza Internacional S.A. Compañía de Seguros”. El art. 43 -prosigue el demandado- en sus incisos s) y t) de la Ley de Seguros le otorga a la Superintendencia atribuciones para emitir disposiciones operativas para el cumplimiento de dicha Ley y de sus reglamentos. Menciona el D.S. No 25317 de 1 de marzo de 1999, incisos a) y e) que se refieren a las atribuciones del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros para ejercer las funciones que le señala la Ley de Propiedad y Crédito Popular y emitir resoluciones administrativas que competan a la Superintendencia en su conjunto.

          Añade que el art. 30 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP), como órgano encargado de la aprobación de normas de prudencia para el funcionamiento del sistema financiero nacional e instancia de coordinación de las actividades de las superintendencias, correspondiéndole también considerar y aprobar normas de prudencia  relativas a la Ley de Pensiones, Ley de Mercado de Valores y la Ley de Seguros.

          El art. 32 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular -dice el demandado- establece que el CONFIP analizará, considerará y aprobará las normas financieras de prudencia que propongan la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, el Banco Central de Bolivia y el Ministerio de Hacienda y que en caso de aprobación el CONFIP dispondrá que la Superintendencia correspondiente dicte obligatoriamente y bajo su responsabilidad la resolución respectiva conforme a Ley. Cita el D.S.  No. 25201 (Reglamento de la Ley de Seguros), cuyo art.17 dispone conforme al art. 35 de la Ley de Seguros, 

El D.S. -prosigue- No. 25201 (Reglamento de Ley de Seguros) dispone en su art. 17 que conforme al art. 35 de la Ley de Seguros, los límites de inversión serán determinados prudencialmente por el CONFIP y que la metodología de aplicación será establecida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Con estos antecedentes de orden legal CONFIP aprobó el Reglamento sobre Límites de Inversión de las Compañías Aseguradoras, el 29 de diciembre de 1999.

La nota CITE: SPVS-IS-DCF-202 No. 238, objeto del presente Recurso, no comprende ni aplica la Resolución Administrativa No. 018 de 13 de enero de 2000 con la que no guarda ninguna relación, ya que dicha nota únicamente tiene por objeto poner en conocimiento de la entidad aseguradora “Aseguranza Internacional S.A. Compañía de Seguros”, que incumplió lo previsto por los artículos 29, 33, 34 y 35 de la Ley de Seguros.

Finaliza su alegato el demandado manifestando que por los antecedentes y fundamentos expuestos, se evidencia que todos los actos realizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros se ajustan a derecho y fueron realizados en el ejercicio legítimo de sus funciones y competencias, solicita se declare infundado el Recurso con costas y multa.