SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 036/00
Fecha: 12-Jun-2000
Fragmento 2
Que el demandante fundamenta su Recurso señalando que de acuerdo con el art. 43, incisos a) hasta u) de la Ley No. 1883 de 25 de junio de 1998 (Ley de Seguros), se establecen las atribuciones del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros quien tiene la misión de controlar y fiscalizar a las personas, entidades y actividades relacionadas al sector de seguros de la República y en ningún momento, bajo ninguna circunstancia Ley alguna permite ni admite que las autoridades administrativas de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, ni la Intendencia de Seguros tengan como atribución la de dictar normas para el desarrollo y desenvolvimiento del sector asegurados, siendo estas atribuciones por mandato de la Ley de Propiedad y Crédito Popular (art. 30) conferidas única y exclusivamente al Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) que de acuerdo a los numerales I. II. III, IV y V de dicho articulado y numerales I y II del art. 32 de la indicada Ley, “es el órgano encargado de la aprobación de las normas de prudencia para el funcionamiento del sistema financiero nacional e instancia de coordinación de las actividades de la SBEF (Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras), y de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros”. Que “el CONFIP considerará y aprobará normas de prudencia en relación a las materias contempladas en los arts. 30, 31, 32 y 33 de la Ley del BCB y las que correspondan para la aplicación de la Ley de Pensiones, Ley de Mercado de Valores y Ley de Seguros”.