SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 641/00-R
Fecha: 04-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 10 a 12 y vta. de obrados, refiere que los Concejales recurridos, sin dar cumplimiento a lo estipulado en el art. 16 de la Ley de Municipalidades en sus numerales I y III, procedieron y llevaron a cabo un acto nulo de pleno derecho, como lo prevé el numeral V del citado artículo, por lo que recurrió de Amparo el mismo que fue declarado improcedente, habiéndose revocado dicho fallo en revisión por el Tribunal Constitucional, disponiéndose la nulidad de la primera sesión del Concejo Municipal y las resoluciones donde se determinó la conformación de la Directiva del Concejo y designación del Alcalde Municipal, en virtud a que las sesiones del Concejo debieron convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, siendo inadmisible una “auto convocatoria”. Que, con dichos antecedentes los concejales recurridos, suscriben una convocatoria el 13 de mayo de 2000, llamando a sesión para el 15 de mayo a Hrs. 8:30, para elegir la Directiva y designar al Alcalde, haciendo llegar a los domicilios, sin entregar en persona, una copia de la “auto convocatoria”, publicando la misma en un pequeño espacio del periódico El Mundo, el 14 de mayo. Que, instalada la sesión los recurridos sin el quórum legal que establece el art. 16-IV de la Constitución, en forma ilegal y nula de pleno derecho, proceden a elegir la directiva y luego al Alcalde.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 23 de mayo de 2000, cual consta de fs. 74 a 76 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica el tenor íntegro de su demanda y ampliando la misma manifiesta que el art. 51-8) de la Ley de Municipalidades señala que para aplicación del art. 201-2) de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de los miembros del Concejo se calculará redondeando al número entero superior. Afirma que la “mitad de 5 concejales, es dos y medio, más uno son tres y medio, redondeando al número entero superior son cuatro”, es decir que la mayoría no está determinada como absoluta, si no como la mitad más uno. Refiere que el art. 16-5) de la precitada Ley, expresa que las sesiones desarrolladas sin las condiciones señaladas, son nulas de pleno derecho, que en dicho sentido el Concejo sólo se reunió a citación de tres personas, lo cual viola el principio de pluralidad y de igualdad garantizado por el art. 6 de la Constitución Política del Estado, pues en el presente caso se han omitido a dos personas para la elección; dado que si se estableciera que tres son mayoría, se estaría frente a un avasallamiento y no habría participación democrática.
Por su parte, los Concejales recurridos prestan su informe por escrito, señalando que el 8 de febrero del año en curso, el recurrente interpuso otro Amparo, por no haberse convocado de manera pública y por escrito a las sesiones, el cual fue declarado procedente en revisión y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y de acuerdo al art. 16-I de la Ley de Municipalidades, se realizó la convocatoria en forma pública, por escrito, por la Radio Santa Cruz y con intervención de notario, llevándose a cabo la primera sesión del Concejo Municipal de Porongo el 15 de mayo de 2000. Sin embargo, el 16 de mayo el recurrente de manera temeraria los demanda con el objeto de postergar los procesos penales que la Contraloría ha instruido en su contra, interpretando de forma “subjetiva, abusiva y alambicada” el art. 16-I de la Ley de Municipalidades, arguyendo que no se cumplió con los requisitos del parágrafo IV del referido artículo, pues el recurrente pretende que deberían estar en la sesión tres Concejales y medio, lo que es imposible.
Continuando afirman, que la supuesta “auto convocatoria” que se efectuó el 14 de mayo, no encuentra prohibición en la normatividad jurídica, además de que el recurrente luego de la sesión del 6 de febrero de 2000, asistió a todas las sesiones ordinarias, participando en la aprobación de las Resoluciones dictadas y también siendo nombrado Presidente de la Comisión de Medio Ambiente. Asimismo, ejerciendo el cargo y representando al Concejo cobró sueldos, los meses de febrero hasta abril, dando por bien hecho lo actuado, razones por las que piden se declare improcedente la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, actos que no han sucedido en el caso presente, dado que los recurridos no obstante cumplir con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 214/2000 - R de 13 de marzo de 2000, sesionaron con el quórum reglamentario, conforme al art. 16-IV de la Ley de Municipalidades que establece: “Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio”, precepto que se refiere a un quórum genérico o propio para los once Concejales de las capitales de Departamento, donde se da perfectamente el caso de que seis concejales, hacen la mitad más uno, lo cual guarda estrecha concordancia con lo dispuesto en los numerales I y II del art. 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, infiriéndose claramente de dichas normas que lo que la Ley exige es que haya mayoría, lo que en el caso de autos se logra con la presencia de tres concejales, quórum que es legal y representa una democrática mayoría; pues si no fuese así, la Ley directamente establecería dos tercios, que en el caso presente serían cuatro, quórum que no se enmarca dentro del sentido de la Ley. De lo anteriormente expuesto se evidencia que no se ha restringido ningún derecho de participación democrática, más aún cuando se cumplieron las formalidades en la publicación de la convocatoria a la sesión municipal.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso, no ha compulsado debidamente los hechos al declarar procedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 214/2000 - R, lo que al margen de no ser evidente, podía exigirse en otra vía y no mediante otro Recurso de Amparo.