SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 673/2000-R
Fecha: 10-Jul-2000
1.
1. En la demanda de fs. 12 a 14 los recurrentes expresan que en las Elecciones Municipales de 5 de diciembre de 1999 fueron elegidos Concejales del Municipio de Morochata, habiéndoles entregado la Corte Nacional Electoral credenciales de Concejales Titulares para ejercer esas funciones, a cuyo efecto fueron posesionados por el Juez de Partido de Quillacollo para posteriormente participar en la primera sesión de Concejo en la que se eligió al Alcalde y directiva del Concejo Municipal de Morochata, quienes con la cooperación del Asesor Legal Abel Gruich, quien ilegalmente asesora a ambas instancias, se dieron a la tarea de "manipular y maniobrar" en su contra para evitar la fiscalización de los "escandalosos actos que cometen", que alcanzan a las gestiones 1996 a 1999.
Manifiestan que los ahora recurridos, para evitar ser puestos en evidencia públicamente por sus actos irregulares, "concibieron la maniobra de fabricar supuestas y falsas evidencias para destituirlos, como las de no citarlos a las sesiones del Concejo y cerrar las puertas cuando reclamaban la realización de sesiones regulares", evitando de esta manera la participación de los recurrentes en las mismas hasta que en forma extraoficial se enteraron que los habían suspendido como Concejales, sin ser notificados con dicha determinación, menos con el inicio de un proceso interno en su contra, siendo de su conocimiento un oficio dirigido al Sub-Prefecto de Independencia en sentido de impedirles su participación en la elección de Consejero Provincial, y que la referida autoridad no permitió se consumen tales actos ilegales, como lo hizo también el Comité Cívico de Morochata que denunció públicamente las maniobras maliciosas del Asesor Legal y los Concejales, al denunciar que el primero colocó carteles de citación únicamente para sacarles fotografías y luego retirarlos a objeto de fabricar y aparentar sesiones que nunca se han realizado, creando pruebas falsas para acusarlos y abrirles proceso sin su conocimiento, suspendiéndolos sin haberles permitido asumir defensa, permitiendo la intervención de un Concejal suplente de uno de los recurrentes.
1. Que, no existe contra los recurrentes un auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, condiciones establecidas por los arts. 34 y 36 para decidir la suspensión temporal o definitiva de Concejales.