SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 673/2000-R
Fecha: 10-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso en 26 de mayo de 2000 se realiza la audiencia Pública el 26 de mayo de 2000, cuya acta cursa de fs. 850 a 851, en la que el abogado de los recurrentes ratificó los términos de la demanda y amplió sus fundamentos presentando prueba documental consistente en legajo de ejecución presupuestaria, testimonio de Sentencia Constitucional de enero de 1999, dictada en el recurso planteado por Luis Fernando Achá contra el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Morochata.
Por su parte las autoridades recurridas, por intermedio de su abogado presentan informe escrito que cursa de fs. 845 a 849, en el que manifiestan que el Asesor Legal recurrido representa al área jurídico- legal externa del Gobierno Municipal de Morochata y que ha demostrado integridad, transparencia y profesionalismo, no teniendo tiempo para trasladarse al lugar para pegar carteles ni a inmiscuirse en las labores específicas del Secretario General del Concejo Municipal por lo que las acusaciones en su contra son infundadas.
Realizan una defensa del manejo económico en la Alcaldía de Morochata y presentan documentación de la primera sesión del Concejo en la gestión 2000, así como actas de sesiones posteriores, de citaciones públicas y personales a las que no acudieron los recurrentes - más de 7 dicen- sin justificativo alguno.
Indican que en sesión extraordinaria se dispone el "Auto de Procesamiento" contra los recurrentes por negligencia e irresponsabilidad en el desempeño de sus funciones con el que se notificó personalmente a los recurrentes quienes no se apersonaron ante la Comisión de Ética para asumir su defensa, Comisión que elevó informe final al Pleno, instancia que verificó que los recurrentes transgredieron el art. 35-II, III y IV de la Ley 2028 y los arts. 50 y 118 del Reglamento Interno del Concejo Municipal por lo que se resolvió declarar procedente la denuncia mediante Resolución Municipal Nº 19/00 de 8 de abril de 2000, determinando la suspensión definitiva de los recurrentes; además, señalan que los recurrentes no residen en la jurisdicción de Morochata, lo que constituye una vulneración del art. 29 inc. 6) de la Ley de Municipalidades.
Concluyen indicando que en el Recurso de Amparo Constitucional los demandantes no han acreditado el daño sufrido ni el derecho lesionado, además no agotaron los procedimientos legales previos al mismo porque, ni en la Comisión de Ética ni en el Concejo Municipal se recibió correspondencia alguna de los recurrentes; debiendo en consecuencia declararse Improcedente.