SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.693/2000-R
Fecha: 17-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el proceso seguido contra el recurrente por un delito de carácter militar en su desarrollo ha observado las disposiciones contenidas en el Procedimiento Penal Militar, en sus diferentes instancias, estando al presente ejecutoriados los fallos dictados por las autoridades competentes.
Que lo establecido en el art. 15 de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria referido a la derogatoria de la consulta, no es aplicable a las normas de los Código Sustantivo y Adjetivo Penal Militar, en atención a que ésta no considera ni menciona a las normas militares que son leyes especiales; en consecuencia la vulneración que acusa de esta norma el recurrente, no es evidente, estando en vigencia plena lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Penal Militar como norma especial y de preferente aplicación.
Que, el recurso de revisión de la sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia Militar fue creado para rectificar o enmendar una sentencia injusta ante hechos o pruebas nuevas que demuestren la inocencia del encausado, cosa que no ocurrió en el caso de autos, más aún si existe un auto de rebeldía en contra del recurrente. Que consecuentemente, el Tribunal Supremo de Justicia Militar al declarar improcedente la revisión planteada por el recurrente dejando subsistente la sentencia dictada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, ha actuado en cumplimiento de las disposiciones militares, no habiendo incurrido en inobservancia o quebrantamiento de la Constitución Política del Estado ni de las leyes.
Que conforme lo establece el art. 94 de la Ley Nº 1836 procederá el Recurso de Amparo contra las resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridad o funcionario siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías. Que el recurrente ha sido sometido a un proceso militar concluido, cuyo fallo no corresponde ser revisado a través de un Amparo Constitucional.