SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 750/00-R
Fecha: 04-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 7 de julio de 2000, corriente a fs. 1 de obrados, denuncian que se encuentran injusta e indebidamente detenidos “en calidad de depósito” en celdas de la Policía Fronteriza de Guayaramerín, en cumplimiento de un mandamiento de detención librado por el Administrador de Aduanas de Guayaramerín, razón por la que interponen el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad, sea con costas más pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 8 de julio de 2000, cual consta de fs. 17 a 19 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican el tenor de su Recurso. Por su parte, la autoridad recurrida presta su informe manifestando que actuó conforme al art. 210 y sgtes. de la Ley General de Aduanas, aprehendiendo e identificando a los presuntos autores, ahora recurrentes, que siguiendo con el proceso aduanero, se debía remitir el acta de incautación dentro de las 24 horas, pero el Fiscal se encuentra de vacaciones y no tiene reemplazante, por lo que “el proceso quedó en status quo”. Respecto a la detención arguye que la policía al ver que no tenían mandamiento de detención librado por autoridad competente y habiéndose terminado el plazo de detención preventiva debió dejarlos en libertad.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que debe aplicarse al caso de autos, por cuanto el recurrido ha incurrido en detención ilegal, al librar un mandamiento de detención preventiva sin estar facultado para ello, pues los arts. 201 y 204 de la Ley General de Aduanas no le otorgan facultad para aplicar medidas cautelares de carácter personal, teniendo únicamente la atribución de ejecutarlas lo cual está expresamente prescrito en el referido artículo 204 cuando dice: “En el caso de delito aduanero flagrante, la administración aduanera podrá ejecutar las medidas cautelares de carácter personal, con el auxilio de la fuerza pública. Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados.....el Ministerio Público o la administración aduanera solicitarán al Tribunal Aduanero de Sentencia que, mediante resolución, autorice proceder a la detención preventiva del o los imputados...”.