SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 794/00-R
Fecha: 28-Ago-2000
Los puestos eventuales por su carácter estarán sujetos a cualquier determinación a tomarse por las autoridades municipales competentes
Que, el art. 6 de la Ordenanza Municipal Nº 09-92 de 14 de febrero de 1992 en el cual el Tribunal del Recurso basa la improcedencia de su fallo establece que: “Concluido el trámite, el Encargado de la Unidad de Mercados entregará al interesado el Padrón Municipal que será mantenido en lugar visible, siendo éste el único documento que acredita la concesión del puesto. Los puestos eventuales por su carácter estarán sujetos a cualquier determinación a tomarse por las autoridades municipales competentes.”, disposición que está referida únicamente a los trámites de concesión de puestos, obtención y otorgación del Padrón Municipal, pues por ello dicho artículo se encuentra comprendido en el REGLAMENTO DEL TRAMITE PARA LA CONCESION DE UN PUESTO FIJO O EVENTUAL EN LOS MERCADOS DE LA JURISDICCION MUNICIPAL. Es decir que las determinaciones anotadas en dicho precepto, son las que puedan tomar las autoridades municipales dentro de un trámite para la concesión de un puesto fijo o eventual, lo que no sucede en el caso concreto, ya que se trata de un puesto establecido, lo cual se infiere de la orden de reubicación que ha ordenado el Alcalde de la ciudad.
Que, no obstante haberse desvirtuado lo alegado por el recurrido Edwin Huaygua, tampoco es evidente que la recurrente hubiera podido acudir a otros medios legales como afirma el recurrido y el Tribunal de Amparo en su Sentencia, por cuanto la clausura fue una decisión ipso facto, sin ninguna resolución que respalde dicha determinación y para hacer uso de las vías previstas en los arts. 140 y 143 de la Ley de Municipalidades, deben existir necesariamente una Resolución Administrativa o una Ordenanza Municipal, así ya lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Nº 410/99-R de 13 de diciembre de 1999.