SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 826/2000-R
Fecha: 31-Ago-2000
2.
Por su parte, el abogado del recurrido informa que en la convocatoria al concurso de méritos y examen de competencia al que se presentó el recurrente, así como en la calificación se han cumplido con todos los requisitos exigidos por el Reglamento para los mismos; que no es evidente que no se haya calificado el Diploma de Gerencia y Administración de Hospitales presentado por el recurrente.
Indica que es el art. 27 del Reglamento el que establece los cuatro aspectos a calificarse, que son formación y labor profesional, la actividad científica, la función docente y por último la función gremial, independientemente de la especialidad motivo del concurso. Añade que al no ser otorgado por la rama médica, el diploma del recurrente no tiene mayor relevancia, que las funciones de Director y Gerente son absolutamente diferentes, y que para la promoción interna se requiere únicamente haber trabajado cuatro año en la institución. Concluye indicando que en ningún momento se han restringido, amenazado o suprimido derechos del recurrente, quien simplemente no obtuvo el puntaje mayor en la calificación.
En la réplica manifestó que ni en la demanda ni en la audiencia se ha especificado los derechos constitucionales que hubieran sido conculcados y en resguardo de los cuales se presenta el Recurso, no pudiendo pretenderse que el Tribunal de Amparo se constituya en Tribunal Calificador de Concurso de Méritos, puesto que parta ello están los Reglamentos, correspondiendo en consecuencia declararlo Improcedente.
Agotada la intervención de las partes, los miembros del Tribunal de Amparo fundamentaron su voto por la declaratoria del improcedencia del Recurso alegando que en el presente caso no se evidencia que el Tribunal calificador de Colegio Médico hubiera restringido o amenazado restringir o suprimir los derechos constitucionales del recurrente, y que el Tribunal de Amparo no tiene competencia para dejar sin efecto un concurso de méritos y consiguiente calificación, teniendo la presunción de legalidad al haber sido sus miembros designados conforme a Reglamento; además de que el recurrente planteó la revisión que es inapelable y causa estado al tenor del art. 41 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, siendo la calificación de méritos facultad privativa del Tribunal calificador.
2. Que el recurrente, presentó su documentación para participar en el referido concurso, la misma que cursa en los anexos Primero y Segundo, a la que incorporó - a fs. 310 del Anexo Segundo- fotocopia del Título de “DIPLOMADO EN GERENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE HOSPITALES” emitido por “La Organización Iberoamericana de Seguridad Social” el 1º de julio de 1999, curso desarrollado de febrero de 1998 a enero de 1999; el mismo que, a decir del recurrente, no fue considerado ni calificado adecuadamente lo que originó la interposición del Recurso de Amparo Constitucional que se revisa.