SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 067/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 067/00

Fecha: 14-Sep-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 23-25 presentada el 4 de mayo de 2000, Franz Rivero Valda, en su calidad de Diputado Nacional plantea la  inconstitucionalidad del art. 3, numeral III del D.S. N° 24997 de 31 de marzo de 1998, solicitando que previas las formalidades legales se declare la inconstitucionalidad del numeral señalado y sea con efecto derogatorio. Fundamenta su Recurso señalando que el art. 12-I de la Ley N° 1654 ( de Descentralización Administrativa), establece que “Los Concejales Municipales de cada una de las provincias del departamento, designarán por dos tercios de los presentes, a los ciudadanos que reúnan las condiciones de idoneidad y que deben tener domicilio en la provincia, por lo menos durante el año anterior a su elección”.

          CONSIDERANDO: Que la Comisión de Admisión mediante Auto de 29 de mayo de 2000 admite el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, luego de haber sido subsanadas por el recurrente observaciones de orden formal, librándose la provisión correspondiente con la que es citada la autoridad recurrida, según consta a fs. 41, quien mediante su apoderado legal abogado Ivan Alemán Menduiña, según poder notariado de fs. 42 contesta la demanda exponiendo los siguientes fundamentos:

          La Ley N° 1654 -señala- fue promulgada siguiendo el procedimiento legislativo, y el Poder Ejecutivo haciendo uso de la atribución 1ª del art. 96 de la Constitución Política del Estado promulgó el D.S. N° 24997 que en su Capítulo II, relativo a la designación de los Consejeros Departamentales, establece el procedimiento para efectuar esa designación.

          El art. 3-III es constitucional -afirma la autoridad recurrida- porque su texto no infringe ninguna norma constitucional; la Ley de Descentralización Administrativa en ninguno de sus artículos se indica el procedimiento del cómputo de los dos tercios de votos para la designación de Consejeros Departamentales, consiguientemente al establecer el D.S. N° 24997 la forma y procedimiento del cómputo de los dos tercios de los votos de los Concejales Municipales para la elección de Consejeros Departamentales, no contradice el art. 12 de la Ley N° 1654 sino que reglamenta, sin definir privativamente derechos ni alterar los definidos por ley.

          En cuanto a la norma cuya inconstitucionalidad ha sido demandada (art. 3, parágrafo III del D.S. N° 24997), de ninguna manera infringe el art. 228 de la Constitución Política del Estado. Concluye su alegato pidiendo se declare la constitucionalidad del numeral III del art. 3 del D.S. N° 24997, de 31 de marzo de 1998.

          CONSIDERANDO: Que el art. 96 de la Constitución Política del Estado a tiempo de señalar las atribuciones del Presidente de la República, en su inciso 1, establece: “Son atribuciones del Presidente de la República: ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos, órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos ni alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en esta Constitución”. Que estrechamente relacionado con este precepto, se tiene el art. 85 de la Ley Fundamental, norma por la cual el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado. Es en esa calidad que se expidió el Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998, cuyo numeral III del art. 3 ha sido impugnado en el presente Recurso, según se indica en los antecedentes de este fallo.

          Que dicha impugnación sostiene que el citado art. 3, numeral III del D.S. N° 24997 es inconstitucional porque vulnera los arts. 96-1 y 228 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 200 relativo al Régimen Autónomo de los Gobiernos Municipales, de acuerdo con los argumentos expuestos por el demandante y que se encuentran indicados en el curso de la relación de antecedentes.

          CONSIDERANDO:   Que en la demanda de inconstitucionalidad que se examina, el Diputado recurrente señala que el numeral III del art. 3 del D.S. N° 24997 contradice los arts, 96-I, 228 y 200 de la Constitución Política del Estado de acuerdo con los argumentos que se encuentran resumidos precedentemente.