SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 067/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 067/00

Fecha: 14-Sep-2000

“para el cómputo de los dos tercios de votos de los Concejales Municipales, cuando de su número resultare una proporción con fracción de decimales, se tomará como base de cálculo al número inmediato superior”

          No obstante -dice- el Poder Ejecutivo ha expedido el D.S. N° 24997 de 31 de mayo de 1998, cuyo art. 3-III señala que: “para el cómputo de los dos tercios de votos de los Concejales Municipales, cuando de su número resultare una proporción con fracción de decimales, se tomará como base de cálculo al número inmediato superior”. Señala que en el caso de los Concejos Municipales que cuentan con 11 miembros, el cálculo matemático de los dos tercios resulta ser 7,33 por lo que siguiendo el redondeo de la lógica matemática, a la cifra con decimal inferior a 0,5 el número necesario resulta ser 7. Sin embargo, el D.S. N° 24997 al establecer que se tomará como base de cálculo al inmediatamente superior ha definido privativamente derechos y alterado lo definido en la Ley de Descentralización Administrativa (N° 1654) y con ello ha infringido el art. 96-1 de la Constitución Política del Estado así como también el art. 228, pues no ha aplicado la Constitución con preferencia a cualquier otra resolución.

          Esta interpretación curiosa y antojadiza -agrega- vulnera una ley matemática conocida como “Ley de Excesos y Defectos” o sea que cuando una fracción decimal está por encima del 0,5 se redondea al número indicado superior, y cuando no supera el 0,5 se redondea al número inmediato inferior. Se ha violado igualmente la autonomía municipal consagrada en el art. 200 de la Constitución ya que los Gobiernos Municipales tienen, en virtud de su autonomía, la potestad de reglamentar sus votos para el tratamiento de sus decisiones. Menciona como ejemplo la resolución del Gobierno Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, cuyo Reglamento Interno en su art. 101 dispone que para todos los efectos, siete votos válidos y conformes de los miembros del órgano deliberante constituyen dos tercios”. Concluye su alegato el recurrente refiriéndose al Reglamento de la Cámara de Diputados, cuyo art. 119 es relativo al caso.