SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 849/00-R
Fecha: 08-Sep-2000
2.
2. Por su parte, las autoridades recurridas informan que los impetrantes están detenidos con mandamiento formal y que ya se dictó sentencia la que, apelada, fue confirmada por la Corte Superior. Que no se aplicaron medidas cautelares por falta de información al no encontrarse el expediente en el Juzgado sino en la Corte. Señalan que la sentencia condenatoria confirmada en apelación por la Corte, se encuentra en trámite con recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la cesación de la detención preventiva fue rechazada por cuanto los recurrentes a la fecha no se encuentran con detención preventiva sino formal, circunstancia por la que no se ha dado aplicación anticipada de las medidas cautelares, además de que no existe detención ni procesamiento indebidos.
Complementan su informe indicando que hay jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentido de que no es aplicable el art. 239, ya que existe sentencia condenatoria y Auto de Vista confirmatorio de la condena, por lo que piden se declare improcedente el Recurso. A su vez, el representante del Ministerio Público requiere por la improcedencia del Recurso con el argumento de que si bien es viable la aplicación anticipada de las medidas cautelares, sin embargo, habiendo sido confirmado el rechazo, en apelación, resolución que ha sido pronunciada por autoridad jurisdiccional, no se puede romper la estructura del nuevo Código de Procedimiento Penal generando una nueva instancia que sería el Tribunal Constitucional de Hábeas Corpus, para dejar sin efecto esas decisiones, además de que estas medidas tienen carácter revisable y los impetrantes pueden nuevamente solicitarlas.