SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 849/00-R
Fecha: 08-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 49-50 Recurso de Hábeas Corpus, indicando que sus representados Ronald Abraham Raphael y Sharon Yitzhaki, solicitaron ante el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, la cesación de la detención preventiva y posterior aplicación de una medida sustitutiva, amparados en el art. 239 inciso 3) del nuevo Código de Procedimiento Penal por encontrarse recluidos más de tres años y dos meses, solicitud que fue rechazada; siendo confirmada en apelación la resolución de negativa de fs. 11, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior.
Manifiesta que se puede evidenciar por los datos del proceso que sus representados guardan detención preventiva por más de tres años, cumpliendo el requisito único señalado en la disposición legal mencionada, por lo que el haber declarado la improcedencia de la solicitud de cesación de detención, constituye un atentado contra el derecho a la libertad garantizado por el art. 6 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, debiendo disponerse la inmediata libertad de sus defendidos y la aplicación de una medida cautelar prevista en el art. 240 de la Ley Nº 1970, a cuyo efecto reitera la procedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que Sharon Yitzhaki y Ronald Abraham Raphael se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Femenino “Miraflores” y Penitenciaría “San Pedro de Chonchocoro”, respectivamente, por más de tres años como acreditan las certificaciones que salen a fs. 54 y 55 de obrados, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por delitos previstos en la Ley No. 1008, que cuenta con sentencia condenatoria, Auto de Vista confirmatorio, que ha sido recurrido de casación y está en trámite en la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que el cese de la detención preventiva está previsto por el citado art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal exigiendo para su procedencia el cumplimiento de cualquiera de los tres requisitos que señala dicho precepto, de manera que al haber negado la solicitud de los recurrentes, los Jueces de instancia no han dado correcta aplicación a este precepto, contraviniendo lo que dispone el art. 18 de la Constitución Política del Estado no siendo, por consiguiente, una causal de negativa el hecho de que tanto el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas y la Sala Penal Primera de la Corte del Distrito de La Paz hubieran desestimado esa petición ni que el Tribunal de Hábeas Corpus se estaría constituyendo en tribunal de revisión de las decisiones adoptadas por las instancias jurisdiccionales del proceso penal, ya que se trata únicamente de aplicar la terminante disposición del art. 239 inciso 3) del nuevo Código de Procedimiento Penal cuando han sido cumplidos los requisitos que exige este precepto.
Que, por otra parte, el art. 239 al referirse a la “detención preventiva” lo hace de manera general aludiendo a cualquier forma de privación de libertad de la persona sin establecer diferencia alguna entre detención “preventiva” o detención “formal” que no tiene relevancia alguna para la debida aplicación del art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus”; al declarar improcedente el Recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado que precautela la libertad del individuo cuando éste se encuentra, como en el presente caso, con una detención sin que exista sentencia ejecutoriada, que por el tiempo transcurrido, resulta ilegal.