SENTENCIA Constitucional N° 864/2000-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 864/2000-r

Fecha: 19-Sep-2000

SENTENCIA Constitucional N° 864/2000-r

Expediente:                            2000-01500-04-RAC

Materia:                                  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                         Santa Cruz

Partes:                        René Garamendi, María Salomé de Garamendi y Lurith Ruiz de Espinoza contra  Plácido Flores y Julieta Sansuste, Presidente y Vicepresidenta del Ballet “Tradición”.

LUGAR Y Fecha:          Sucre, 19 de Septiembre de 2000

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS:  En revisión, la Resolución  dictada el 16 de agosto de 2000  por el Juez de Partido de Camiri del Departamento de Santa Cruz (fs. 61 vta. y 62), en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por René Garamendi,  María Salomé de Garamendi y Lurith Ruiz de Espinoza contra  Plácido Flores y Julieta Sansuste, Presidente y Vicepresidenta del Ballet “Tradición”; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1.  En su demanda de 11 de agosto del año en curso (fs. 26 y 27), los recurrentes expresan que  el 20 de julio de 2000 recibieron  un oficio firmado por la nueva directiva del Ballet “Tradición” por la que se les hace conocer la expulsión definitiva de sus hijos Luis René Garamendi y Yessica Espinoza, de 16 y 15 años de edad, respectivamente, “por reiteradas faltas”. Aseveran que  el indicado Ballet se formó con el esfuerzo de sus hijos que desde niños han demostrado tener aptitudes para el baile por lo que han recibido varias felicitaciones, siendo socios fundadores con el aporte económico de sus padres.

Aducen que  la verdadera causa de la expulsión de sus hijos es la procreación de un hijo suyo, situación ante la cual, como padres de ambos adolescentes, les han brindado todo su apoyo enfrentando el embarazo y el nacimiento de su nieto que tiene actualmente 6 meses de edad;  que los jóvenes no han dejado sus estudios por el apoyo de los Directores de los establecimientos educativos a los que asisten; que el Profesor del Ballet también los ha apoyado, manifestándoles que deben participar en el V Festival  Internacional “Descubriendo América”, pero los nuevos directivos han decidido la expulsión de los menores “porque les da vergüenza y con la presencia de sus hijos dañan la imagen de esa institución”.  Frente a esta situación, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia concertó una reunión con los Directivos, en la que no se llegó a ningún entendimiento por sostener  que  sus hijos son una mala influencia para los otros integrantes del Ballet y porque “se sienten moralmente ofendidos”, habiendo recibido inclusive la amenaza de la indicada Directiva de presentar querella si sus hijos asisten al Festival antedicho.

Consideran que con las referidas expulsiones se está desconociendo el derecho que tienen sus hijos a un trato igualitario, a adquirir cultura y a la no-discriminación, que están contemplados en los arts. 5, 100, 113, 121 del Código del Niño, Niña y Adolescente, 6-I y II, 7-e) 177 - I y II, 190, 192, 193, 195 y 199 de la Constitución Política del Estado, en mérito de lo cual interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, ordenando se deje sin efecto la expulsión determinada por  los Directores recurridos.

2.  De fojas 55 a 61  cursa el acta de audiencia pública realizada el 16 de agosto del año en curso, en la cual la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a nombre de los recurrentes,  ratifica íntegramente los términos de su demanda y agrega que han tenido conocimiento de que los recurridos enviaron un fax a los organizadores del V Festival “Descubriendo América” en el que expresan que  los menores René Garamendi y Yessica  Espinoza no deben  ser recibidos en dicho evento, y que caso contrario presentarían una querella. A su turno, el abogado de los recurridos informa: a) Que el Estatuto del Ballet “Tradición” establece que los alumnos deben respetar al Director y a sus compañeros, y también contempla el retiro de los socios o alumnos por atentar contra la sociedad, calificando como causa grave el daño moral  a la institución; b) Que los padres de familia del Ballet solicitaron  la expulsión de los adolescentes y algunos “sacaron a sus hijas del Ballet” por temor de que pueda suceder lo mismo con ellas ( refiriéndose al embarazo); c) Que el menor René Garamendi agredió a uno de sus compañeros; d) Que no se ha desconocido lo previsto por el Código del Niño, Niña y Adolescente, puesto que no se les prohibió a los hijos de los recurrentes que participaran en el Ballet;  por los motivos expuestos pide se declare improcedente el Recurso.

3.  La Resolución de fs. 61 vta. y 62  declara procedente el Recurso con el fundamento de que los recurridos al expulsar a los hijos de los recurrentes en razón de haber procreado un hijo, han vulnerado el derecho consagrado en el art. 7-e) de la Constitución Política del Estado y han desconocido el mandato del art. 113 del Código del Niño, Niña y Adolescente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumida en los puntos que preceden, se evidencia que:

1)  René Garamendi Encinas y Yessica  Emilene  Espinoza Ruiz, de 16 y 15 años de edad, respectivamente,  eran miembros del Ballet “Tradición” de Camiri desde su fundación, habiendo participado en varios Festivales  de danza y recibido varias felicitaciones  por su desempeño.

 

2)  Ambos adolescentes procrearon un hijo, que a la fecha cuenta con 6 meses de edad;

3)  Mediante cartas de 20 de julio de este año (fs. 1 y 2), la Directiva del Ballet “Tradición” expulsó a los indicados menores “por las reiteradas faltas infringidas a esta institución cultural” (textual).

4)  De acuerdo a lo  expresado en  la audiencia del Recurso por la parte recurrida, la expulsión de los citados menores se debió al embarazo y nacimiento de su hijo, lo cual consideran inmoral y perjudicial al prestigio e imagen de su institución.

CONSIDERANDO: Que el art. 6 de la Constitución Política del Estado consagra el principio de no discriminación al expresar en su parágrafo primero: Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las Leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, condición económica o social, u otra cualquiera.

Que el art. 5 de la Ley No. 2026 de 27 de octubre de 1999 denominado Código del Niño, Niña y Adolescente; determina que los niños, niñas y adolescentes gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, siendo  obligación del Estado asegurarles por Ley u otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en  condiciones de igualdad y equidad; y el art. 113 del mismo Código prohíbe a los establecimientos educativos, escuelas e institutos de formación, públicos o privados, rechazar o expulsar a las estudiantes embarazadas, cualquiera sea su estado civil, debiendo permitir que culminen sus estudios sin ningún tipo de discriminación.

Que entre los factores discriminatorios que se presentan en los hechos para la realización de diversas actividades y el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y las Leyes, se encuentran cuestiones de raza, sexo, ideología y otros que no pueden ser tomados como razones válidas para impedir a un ser humano se realice en todas las esferas de su vida.

Que en el presente caso, el que adolescentes hayan procreado un hijo es un aspecto que de ningún modo puede constituir un motivo para que éstos dejen de realizar sus actividades cotidianas, mucho menos si éstas están destinadas a lograr su formación integral como miembros de la sociedad;  en ese sentido,  la expulsión que han sufrido atenta contra el principio de no discriminación, a la dignidad, a adquirir cultura y a desarrollarse, considerándose los dos primeros como derechos innatos, es decir, connaturales  o nacidos  con ellos mismos, pues están indefectiblemente unidos  al hombre y a la mujer en cuanto subiectum iuris, resultando inadmisible una actitud discriminatoria de esta naturaleza en un Estado de Derecho.

CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado se concluye que los recurridos han desconocido el mandato de los arts. 5, 100, 113 y 121 del Código del Niño, Niña y Adolescente y 6, 7-e) y  199-I  de la Constitución Política del Estado; consiguientemente,  el Juez de Amparo  al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ma. de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley 1836, APRUEBA la  Resolución  dictada el 16 de agosto de 2000  por el Juez de Partido de Camiri del Departamento de Santa Cruz (fs. 61 vta. y 62), debiendo el Juez de Amparo calificar los daños y perjuicios causados por los recurridos de conformidad a lo previsto por el art. 102-II de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.

No intervino el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por que se encontraba en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán

    DECANO                                                                                  MAGISTRADO

Dr. Willman Durán Ribera                                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                   MAGISTRADO                                                                         MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO SUPLENTE

(en ejercicio de la titularidad)

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