SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 865/2000-R
Fecha: 19-Sep-2000
1.
1. En la demanda de fs. 36 a 40 el recurrente manifiesta que el 7 de junio del año en curso, su apoderado interpuso demanda de Mensura y Deslinde ante el Juzgado Agrario de la ciudad de Santa Cruz contra Arturo Molina Saucedo y Dardo Cuellar Rivero, acompañando títulos del fundo rústico ubicado en el Cantón El Palmar, Zona Paurito de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una extensión de cuatro hectáreas con nueve mil trescientos treinta y un metros cuadrados; títulos debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales, bajo la partida computarizada Nº 7011060007052, del 10 de mayo de 2000, más otro documento de transferencia realizada por el co-propietario.
Indica que el demandado en el trámite referido, Arturo Molina Saucedo, acompañando título de propiedad sobre una parcela de diez hectáreas, cuatro mil doscientos dieciocho metros cuadrados, inscrita en el Registro de Derechos Reales, bajo la partida computarizada Nº 010321691, el 23 de marzo de 1998, adquirida de Dardo Cuellar Rivero el 20 de diciembre de 1997; responde a la demanda y opone excepción de falta de personería de los demandantes, sin reconvenir ni demandar mejor derecho propietario en forma oportuna, como lo establece el art. 80 de la Ley Nº 1715.
Refiere que el Juez Agrario señala la audiencia prevista por el art. 82 de la Ley INRA, la misma que se instala y desarrolla en la forma que refiere, hasta el momento en que el Juez consulta sobre la posibilidad de conciliación, la misma que es negada por las partes, por lo que, considerando insuficiente la documentación de estas, dispone sea complementada, remitiendo los oficios correspondientes al INRA y Archivo General de la Presidencia de la República y dispone se emitan las certificaciones y copias legalizadas sobre trámites y resoluciones Supremas.
Continúa afirmando que el Juez recurrido, a petición de las partes, resuelve la excepción opuesta por el demandado, dictando el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de julio de 2000, y la declara probada, negándole el derecho de propiedad al recurrente, reconociéndole al demandado Arturo Molina Saucedo, además de otorgarle la facultad de utilizar la fuerza pública para hacer valer sus derechos, fallo ultra petita, pues no era un proceso de mejor derecho ni de amparo y garantía a la propiedad, sino de mensura y deslinde, violando con dicha resolución el derecho a la propiedad y el de defensa que protege la Constitución Política del Estado en sus arts. 16.II y 22.
Finaliza señalando que, el auto interlocutorio referido fue leído en audiencia, interponiendo el abogado de su mandante el recurso de reposición que prevé el art. 85 de la Ley Nº 1715. El Juez mantuvo su decisión, rechazando el recurso mediante otro auto interlocutorio atentatorio a los derechos a la propiedad y a la defensa, garantizados por los arts. 16-II y 22 de la Constitución Política del Estado, suprimidos y restringidos por este acto ilegal del Juez, por lo que plantea Amparo Constitucional al amparo del art. 19 de la Carta Fundamental, solicitando se declare procedente y deje sin efecto el auto interlocutorio (“sentencia encubierta”) de 26 de julio de 2000 dictado por el recurrido.