SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 870/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 870/00-R

Fecha: 21-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 23 de agosto de 2000, corriente a fs. 11 y vta. de obrados, expresan que se encuentran detenidos desde “el 11 de junio de 1988” (sic), sin que se hubiera dado lectura a las conclusiones y por consiguiente a la sentencia, habiendo transcurrido más de 26 meses, sin que se cumplan con las disposiciones que regulan el beneficio de libertad por retardación de justicia o en su defecto la cesación de detención preventiva, pues las audiencias se vienen suspendiendo debido a que “cada juez se va a su casa o bien el Sr. Fiscal abandona”, por lo que nunca se llega a efectuar la audiencia para el referido efecto. Que, siendo evidente la violación de los arts. 11-2 de la Ley de Fianza Juratoria y “2-3) del art. 139 del Nuevo Código de Procedimiento Penal” (sic) y habiéndose convertido su detención en indebida formulan el presente Recurso al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 25 de agosto de 2000, cual consta de fs. 29 a 30 y vta. de obrados, el abogado de los recurrentes, en su ausencia, ratifica y amplía los términos del Recurso señalando que últimamente ha estado pendiente en las tres últimas audiencias pero éstas no se han llevado a cabo porque los Jueces las señalan para Hrs. 17:00 y siempre se retiran, que la audiencia señalada para la calificación de fianza para la cesación de la detención preventiva fue suspendida porque sólo se encontraba su persona, el recurrido Carlos Roca y el Fiscal.  Manifiesta que se señaló una audiencia para la lectura de conclusiones sin que él la pida, la misma que se insistió en realizarlo en otro horario y cuando ya se había notificado con el presente Recurso, por lo que tuvo que abandonarla, habiendo los recurridos nombrado un defensor de oficio en contra de la voluntad de los detenidos.  Finalmente pide se declare procedente el Hábeas Corpus y se disponga la libertad bajo cualquier modalidad. 

Por su parte, las autoridades recurridas prestan informe indicando que los recurrentes se encuentran detenidos por Auto de Apertura de Proceso de 27 de julio de 1998, que es evidente que se han suspendido las audiencias referidas, pero se ha debido a la multiplicidad de audiencias solicitadas por la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal y por otras causas no imputables a ellos; empero, en tres o cuatro oportunidades se suspendieron por la inasistencia del abogado defensor, lo cual es una argucia para que transcurran los 18 meses y los detenidos tengan derecho a la cesación de la detención. Que, la audiencia de la mañana “de hoy” estaba fijada para la lectura de conclusiones y luego para la consideración de la cesación de la detención preventiva, pero pretendió ser suspendida por el abogado de la defensa, argumentando la celebración de la audiencia del Recurso; por lo que se ha procedido a señalar una nueva audiencia designándose a un nuevo defensor a quien se le ha notificado.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos al no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, han vulnerado principios constitucionales como el de presunción de inocencia y el debido proceso, que suponen oportunidad y celeridad en la tramitación de un proceso y por lo tanto las resoluciones a las solicitudes deben emitirse con la prontitud que se requiere, más aún cuando se trata de la libertad de una persona.