SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 870/00-R
Fecha: 21-Sep-2000
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código.”;
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código.”; precepto que ha sido infringido por los recurridos en menoscabo de un derecho fundamental garantizado y protegido por nuestra Constitución Política del Estado.
Que, relacionar el análisis del fundamento del Recurso y su respectivo fallo al hecho de que los recurrentes pueden apelar de la resolución que pueda dictarse, es asumir un criterio errado, por cuanto el Recurso de Hábeas Corpus no depende de la existencia o no de una vía de impugnación previa, dado que éste al ser un medio para la protección del derecho de libertad debe operar inmediatamente ante una restricción, supresión o amenaza del citado derecho. Que, de igual modo se sigue el mismo criterio cuando se une la inviabilidad de este medio constitucional, al entender que los recurrentes no se encuentran indebidamente detenidos porque permanecen en ésta condición en mérito a un mandamiento formal emitido por autoridad competente; sin embargo, la detención no siempre puede tener la condición de legal cuando ha sido ordenada de esa forma, sino que puede constituirse en indebida al sobrepasar los términos que para ella se establece, en este caso existe un plazo para sostenerla a cuyo término debe cesar por expresa disposición de la Ley.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- “La detención preventiva cesará .... 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
- Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código.”;
- POR TANTO: