SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 895/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 895/00-R

Fecha: 26-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 16-22, de 21 de agosto de 2000, el recurrente indica que desde el 24 de diciembre de 1996 hasta la fecha ha estado realizando tratamiento del dolor a los pacientes de cáncer terminal en el Hospital Obrero N° 2, dependiente de la Caja Nacional de Salud, con la autorización del entonces Jefe Médico Regional, mediante bloqueos neurológicos, sin cobro de honorarios profesionales o por el uso de instrumental. Solo se acordó cobrar el costo de los medicamentos que fluctúa entre $us 60 y 80, con el pleno acuerdo del paciente y del Jefe del Servicio de Oncología.

                El mes de julio -anota el recurrente- atendió a la paciente Gaby López que padecía de cáncer terminal y ante su falta de recursos para cubrir el tratamiento, el señor Alfredo Terán, esposo de una vecina de cama, en actitud caritativa ofreció colaborar con Bs. 350.- que servirían para cubrir parte de los medicamentos. Sin embargo no se pudo realizar el tratamiento por la muerte de la paciente, cuya hija reclamó entonces la devolución del dinero entregado por Alfredo Terán, circunstancia en la que el recurrente le explicó que ya se había utilizado dicho dinero en la compra de medicamentos, aclarándole que no le correspondía a ella hacer esa exigencia.

                Indica que a raíz de estos antecedentes se le pidió un informe el mismo que lo emitió en forma pormenorizada, habiéndosele entregado en 15 de agosto, el Memorando N° 377/2000 de 11 de agosto de 2000 por el que se le daba a conocer una sanción disciplinaria sin goce de haber por infracción del Reglamento Interno del Personal, sanción contemplada en el art. 14-d) del indicado Reglamento. Afirma que la sanción disciplinaria con suspensión de 15 días sin goce de haber vulnera sus derechos y garantías al no habérsele iniciado un proceso en su contra; en ningún momento se le notificó con la denuncia ni con la instauración de proceso alguno, ni con la apertura de término probatorio y menos con la resolución final emitida.

                La sanción impuesta -dice- contraviene los arts. 2, 3.II y 4 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; art. 17 de la Ley N° 1178, y art. 14.II inc. a) y b) del D.S. N° 23318-A. Ante la violación de su derecho al trabajo y a una remuneración justa, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el proceso legal y la garantía de ser oído, previstos por los arts. 7-d), 156, y 16 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso para que el Tribunal de Amparo  disponga la inmediata restitución a su fuente de trabajo, la nulidad del Memorando N° 377/2000 y la determinación de daños y perjuicios.

                CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a los fines que la Ley N° 1836 le asigna, corresponde al Tribunal Constitucional preservar la vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas y la primacía de la Constitución según lo establece el art. 1-II de la citada Ley. Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Ley Fundamental, tiene la finalidad esencial de precautelar tales derechos y garantías ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que pretendan restringir o suprimir estos derechos y garantias.

Que en el presente caso el recurrente, en su calidad de servidor público al que se refiere el art. 43 de la Constitución y la Ley N° 1178 (Ley SAFCO), asume responsabilidad por las funciones que desempeña en la repartición pública donde trabaja y, al mismo tiempo, de acuerdo con el principio establecido por el art. 29 de la Ley N° 1178 si se considera que ha transgredido normas de comportamiento o realizado otras acciones contrarias a la ley, deberá ser sometido a un proceso interno en el que pueda asumir su defensa y desvirtuar cualquier imputación de la que fuera objeto, proceso que se encuentra previsto por el art. 18 del D.S. N° 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública).

                CONSIDERANDO: Que el Director del Hospital Obrero N° 2 de Cochabamba, al haber dispuesto mediante Memorando de 11 de agosto de 2000 la suspensión por quince días del Médico y recurrente Lino Loayza Castro, sin goce de haberes, ha cometido un acto ilegal puesto que la sanción ha sido impuesta sin previo proceso alguno, vulnerando así el derecho a la defensa reconocido por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, norma que por referirse al ejercicio de un derecho fundamental es de preferente aplicación en virtud de lo dispuesto por el art. 228 de la Ley Fundamental.