SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 895/00-R
Fecha: 26-Sep-2000
subsidiario
El Recurso de Amparo Constitucional es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el recurrente no tiene otro medio de defensa, así lo ha establecido el art. 19 de la Constitución Política del Estado cuando dispone en su parágrafo cuarto que “... se concederá el Amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazado”. De tal manera es una condición esencial para que proceda la tutela del amparo.
En el caso de autos, el recurrente debió ocurrir ante el Jefe de la Unidad Sanitaria Departamental, o en su defecto presentar su queja ante el Administrador Regional, denunciando los actos del recurrido. Así lo establece el art. 15 del Reglamento Interno del Personal de la Caja Nacional de Seguridad Social, cuando señala que “las multas por más de tres días y la sanción señalada en el inciso d) (suspensión) serán impuestas por el Jefe del Departamento, el Administrador Regional o por cualquier superior de línea, de lo que se infiere que el recurrente no agotó todos los medios para hacer valer sus derechos ante las instancias correspondientes.