SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 898/00-R
Fecha: 27-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone a fs. 7-8 Recurso de Hábeas Corpus indicando que las autoridades recurridas sin contar con la autorización del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, conforme lo dispone el art. 43 de la Ley de la Abogacía de 19 de julio de 1979, no han suspendido el sumario penal en el que está involucrada, con el argumento de que en el ejercicio de su profesión de abogada habría recibido dineros falsificando documentos para ese efecto.
Señala que en base al fuero profesional reconocido por la Ley de la Abogacía, opuso excepción pidiendo la suspensión del trámite judicial; empero tanto el Juez como los Vocales recurridos rechazaron la excepción con el argumento de que en la etapa de la Instrucción, por ser sumarial, no es aplicable el citado art. 43 de la referida Ley, siendo confirmado el fallo en grado de apelación con los argumentos de que el fuero profesional sólo se refiere a las opiniones, alegatos y otras manifestaciones del abogado en el ejercicio profesional y que los abogados al igual que los jueces no gozan de caso de Corte “al imperio de la Sentencia Constitucional N° 038/2000”.
De lo expuesto, dice la recurrente, se tiene que tanto el Juez como los Vocales recurridos incurren en la gravísima falta de no dar estricta aplicación al mencionado art. 43 de la Ley de la Abogacía que está en plena vigencia. Concluye su demanda señalando que existe procesamiento indebido, por lo que en apoyo del art. 18 de la Constitución Política del Estado solicita se declare procedente el Recurso que plantea contra las indicadas autoridades, disponiendo en cumplimiento del art. 43 de la Ley citada se suspenda su juzgamiento penal hasta que se obtenga la autorización del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Oruro.
CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad esencial de preservar la libertad de las personas y garantizar, cuando corresponda, el debido proceso evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad, en el presente caso resulta pertinente examinar si la recurrente, de acuerdo con los datos del proceso, puede acogerse a la licencia que prevé el art. 43 de la Ley de la Abogacía (D.L. N° 16793 de 19 de julio de 1979) y establecer si, en consecuencia, cabe aplicar el art. 18 de la Constitución, para lo que se tiene lo siguiente: