SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 902/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 902/2000-R

Fecha: 27-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5  presentado el 31 de agosto del  año en curso, los recurrentes manifiestan que se encuentran detenidos desde el 19 de febrero de 2000 como emergencia del proceso penal aduanero seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos incursos en la sanción del art. 166 incs. a), b) y f) de la Ley No. 1990, radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal desde el 25 de febrero del mismo año. Refieren que desde esa fecha y por diferentes motivos no se lleva a cabo la audiencia preparatoria de juicio prevista por el art. 222 de la Ley General de Aduanas, impidiendo que puedan asumir defensa que viabilizaria su libertad provisional.

Añaden que la Ley No. 1990 tiene como principios la oralidad y celeridad, igual que el nuevo Código de Procedimiento Penal, disposición legal última que además posibilita a los procesados asumir defensa en libertad; señalan que estos principios están siendo violentados en su desmedro al no tener la posibilidad de gozar del beneficio de libertad provisional, encontrándose detenidos por más de medio año, siendo víctimas de retardación de justicia y procesamiento indebido. Que tanto el camión incautado como la mercadería constituyen suficiente garantía en caso de un posible daño económico al Estado, conforme lo dispone el art. 14 de la Ley General de Aduanas, por lo que interponen el presente Recurso pidiendo su inmediata libertad y la reparación de los defectos legales.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 2 de septiembre de 2000, como consta de fs. 40 a 43 de obrados, donde los recurrentes reiteran el contenido de la demanda y la amplían señalando que como consecuencia de la retardación de justicia de la que son víctimas, no sólo se encuentran privados de libertad sino también de asumir defensa. Refieren que su detención vulnera los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado al no constar en obrados los mandamientos de detención  preventiva y formal, encontrándose en inseguridad jurídica por lo que han interpuesto el Recurso.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que se hizo cargo del proceso en suplencia legal del Juez Quinto de Partido en lo Penal, desde hace más de treinta días, habiendo señalado audiencia en diferentes oportunidades, las que se han suspendido por inasistencia de las partes y el representante del Ministerio Público, aclarando que  la última audiencia fue señalada para el 7 de septiembre del año en curso, notificándose legalmente a las partes. Añade que no es reponsable de la retardación que se produce en el proceso y que no existe detención indebida porque existen actas; señala que efectivamente no existen mandamientos.

CONSIDERANDO: Que el art. 219 del la Ley No. 1990 de 28 de julio de 1999 establece la obligación del Tribunal Aduanero de Sentencia, a tiempo de disponer la radicatoria del proceso, de ratificar o modificar las medidas cautelares. Asimismo disponer el lugar de detención de las personas detenidas preventivamente.