Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 068/00
Fecha: 20-Sep-2000
I.2
I.2 Que por disposición del art. 281-2) del Código de Procedimiento Penal el querellante no puede interponer recurso de alzada contra la resolución que revoca el Auto Inicial de la Instrucción, reconociendo esta facultad a quien plantea la revocatoria del indicado Auto con alternativa de apelación; en consecuencia, sólo el imputado tiene esa facultad legal al ser un medio de defensa, por lo que transcurridas las veinticuatro horas de la notificación para conocer cualquier solicitud de enmienda y complementación del Auto, éste queda ejecutoriado cesando la competencia del Juez para conocer el recurso de apelación.