AUTO CONSTITUCIONAL N° 27/01-CDP
Fecha: 02-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
Que el recurrente afirma en su recurso que "con el respaldo de su trámite de urbanización vendió 10.000 m2 a Jorge Mejía Guerra por 30.000 $US. Sin embargo, en el documento privado de venta suscrito el 17 de junio de 1997, reconocido judicialmente el 6 de marzo de 2001 no hace ninguna referencia a la urbanización, deduciéndose que el terreno fue vendido en bruto.
Que el 20 de marzo de 2001, el recurrente suscribe un documento transaccional con el comprador del lote obligándose a devolver los 30.000 $US recibidos más 5000 $US. por concepto de daños y perjuicios por no poder entregar al comprador los terrenos de la urbanización prometidos. En la cláusula tercera del documento de referencia, dice recién que los terrenos son parte de la urbanización Porvenir, que no se encuentra aprobada en su totalidad..." por lo que no se pudo suscribir la minuta respectiva por tratarse de terrenos vendidos en calidad de urbanización" , lo cual no es evidente si confrontamos con el texto del documento privado de venta de terreno.