SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1071/01-R
Fecha: 05-Oct-2001
3.
3. La Resolución de 15 de agosto de 2001, que corre de fs. 54 a 56, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) el Juez recurrido dispuso que en audiencia pública y en presencia de las partes y de un perito designado de oficio, se identifique los puntos de referencia y límites establecidos en el plano e informe pericial, del fundo "Los Potreros"; 2) dicha orden no constituye ningún acto ilegal que vulnere la garantía del debido proceso, ya que lo que se está haciendo es cumplir los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil; 3) no corresponde al Tribunal de Amparo pronunciarse sobre la alteración de los folios, por cuanto es un Recurso de puro derecho y no es viable que en él se comprueben, como en el caso de autos, si la foliatura del expediente fue alterada o no, "habida cuenta que el expediente fue remitido al Tribunal Agrario Nacional con la alteración de los folios, sin que éste haya observado dicha anomalía, por el contrario, dieron por bien hecha la numeración del expediente".
3) Contra la indicada providencia, el recurrente interpuso recuso de reposición por escrito de 3 de agosto (fs. 14), que no contiene una fundamentación clara, siendo su petitorio que se revoque el "Auto" de 2 de agosto, habiendo merecido la resolución de 9 de agosto (fs. 14 vta.), por la que el Juez confirma en todas sus partes la providencia impugnada, por no haberse fundamentado la solicitud de reposición.