SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1075/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1075/01-R

Fecha: 05-Oct-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se  concluye que sobre Marcelo Somerstein Gómez pesan  cuatro órdenes de arraigo, dos de ellas de  28 de noviembre de 1996, y las otras de 30 de julio de 1997  y 18 de febrero de 2000,  dispuestas por el Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos dentro de los  procesos coactivo-tributarios identificados con los números  28/96, 570/96, 194/96, 107/96, y como emergencia del Pliego de Cargo  CGO. S/G DS 903/98 (fs. 1 y 2).

El art. 304 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de  sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada.

CONSIDERANDO: Que  la proscripción de toda medida restrictiva de libertad  para el cobro de obligaciones o deudas, establecida en la Ley Nº 1602, constituye la complementación necesaria a la Ley de 19 de diciembre de 1905, que derogó la prisión por deudas civiles, pero que sin embargo dejó subsistente tal medida, entre otras, para las deudas provenientes de costas procesales, así como las contraídas o resultantes a favor del erario fiscal o municipal (art. 11.5) y una adaptación definitiva al orden constitucional boliviano y su compatibilización  con los derechos y garantías que los acuerdos y convenios internacionales prevén sobre la materia,  que se constituyen en normas vigentes en el país, por estar ratificadas por el Estado boliviano, conforme a lo siguiente:

CONSIDERANDO:  Que  de lo precedentemente relacionado se interpreta  que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308-5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida a dicho Código por el art. 13 de la Ley Nº 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares  restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que “la libertad” puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito. Por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley Nº 1602.