SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1092/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1092/01-R

Fecha: 12-Oct-2001

con fondos provenientes de la Cuenta de Ahorros Nº 00-008-066140 correspondiente a  Dante Benito Escobar Plata, contra quien el FOCSSAP y otros siguen proceso penal por estafa y otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones

           En la especie, el Banco Mercantil S.A., al haber constatado que el DPF  Nº 138373 fue girado a favor de Dante Enrique Escobar Espinoza con fondos provenientes de la Cuenta de Ahorros Nº 00-008-066140 correspondiente a  Dante Benito Escobar Plata, contra quien el FOCSSAP y otros siguen proceso penal por estafa y otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,  comunicó al  Juez de la causa y a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras,  la solicitud de reposición del Depósito que formularon el recurrente y su representado, sin que ello signifique una vulneración de los derechos de este último puesto que la entidad bancaria actuó dentro de las normas que señala el Reglamento precedentemente citado, máxime si inclusive antes de que se pidiera la reposición del DPF Nº 138373, el Banco informó al Juez -de Instrucción, en esa época- que dicho Depósito  tenía su origen en  recursos de la Cuenta de Dante Escobar Plata.

De tal modo, al haberse ordenado en la Sentencia dictada en el referido proceso penal que todos los dineros que se encuentran  en cuentas corrientes o en cuentas a plazo fijo, nominativos o al portador, en el Banco Mercantil y otros, sean devueltos a sus legítimos propietarios de las Instituciones FREP y FOCSSAP, una vez ejecutoriada dicha resolución, implica que  deben mantenerse retenidos, abarcando esta orden  al DPF Nº 138373,  que -se reitera- ha sido constituido con  fondos de una de las cuentas del procesado Dante Escobar Plata.

Además, el recurrente  tiene la potestad de acudir ante la instancia donde se encuentre el proceso judicial y solicitar se autorice la reposición  que reclama por medio de este Recurso Extraordinario, que, conforme lo dispone el art. 19-IV de la Carta Magna y lo ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosos fallos,  no es sustitutivo de los medios y vías que las Leyes franquean a las personas para  que formulen sus demandas.