SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1109/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
de lo que se infiere la inimputabilidad, de José Luis Roque Patty
Que el art. 4º del Código del Niño Niña y Adolescente, Ley especial de preferente aplicación, en cuanto a la minoridad, dispone que en caso de duda sobre la edad de la niña, niño o adolescente, se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público u otros medios. En el caso de Autos los recurridos al haber abierto sumario informativo, dictado Auto de Procesamiento, permitido la incomunicación por un mes aproximadamente, y procedido a la detención cerca a tres meses, de José Luis Roque Patty, por la supuesta comisión del delito de robo y hurto de armas, sin haber evidenciado su verdadera edad, haciendo abstracción de ello y pasando por alto la duda que existe al respecto, han vulnerado el referido artículo que guarda estricta relación con el art. 5 del Código Penal Militar, que dispone que esa norma se aplicará a militares en servicio activo y personal civil perteneciente a la Fuerzas Armadas de la Nación y que en el momento del hecho, tengan más de 16 años, de lo que se infiere la inimputabilidad, de José Luis Roque Patty, ante la justicia militar. Inimputabilidad, entendida como una condición y estado del que no puede ser acusado, no tanto por su total inocencia, sino por carecer de los requisitos que las leyes establecen, aún siendo ejecutor material de alguna acción u omisión prevista y penada.
Que los arts. 221 y 222 del Código Niño Niña y Adolescente, disponen claramente que el Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer casos de infracción o conducta tipificada como delito en la Ley Penal o leyes penales especiales, a cuya jurisdicción deben ser puestos los menores de edad, que cometan actos delictivos, siendo pasibles a las medidas socio educativas señaladas en el referido Código.
- Partes:
- Vistos
- Considerando:
- 1.
- 2.
- 3.
- de lo que se infiere la inimputabilidad, de José Luis Roque Patty
- “un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de la justicia imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.
- procedente
- Por tanto: