SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1116/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1116/01-R
Sucre, 19 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03210-07-RAC
Partes: Sabina Gutiérrez Molina, Josefa Vaca Masabi, Marceliano Orellana Vaca, Susana Paz y Sara Miranda Roca contra Ronal F. Justiniano Aguilera, Sub Prefecto de la provincia Obispo Santiestevan, Miguel Rojas Vaca, Comandante de la Policía Nacional de Montero y Humberto Peinado Hurtado.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 91 y 92, pronunciada el 30 de agosto de 2001 por la Jueza de Partido de la Provincia Obispo Santiestevan-Warnes del departamento de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Sabina Gutiérrez Molina, Josefa Vaca Masabi, Marceliano Orellana Vaca, Susana Paz y Sara Miranda Roca contra Ronal F. Justiniano Aguilera, Sub Prefecto de la provincia Obispo Santiestevan, Miguel Rojas Vaca, Comandante de la Policía Nacional de Montero y Humberto Peinado Hurtado; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 27 de agosto de 2001 (fs. 22), los recurrentes aducen que el 23 de agosto del año en curso, Humberto Peinado Hurtado acompañado de efectivos de la Policía Nacional y su abogado, se presentaron en sus domicilios de la urbanización “Santa Teresa”, zona este de Montero, en los que han habitado por más de diez años sin perturbación alguna, echándolos de sus casas, que fueron demolidas, arguyendo cumplir órdenes de la Sub Prefectura y del Comandante de la Policía.
Expresan que la Ley de Descentralización Administrativa no le otorga competencia al Sub Prefecto para conocer Amparos Administrativos, por lo que el co - recurrido ha actuado sin atribución alguna, conculcando sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica al desalojarlos de sus casas, en cuyo mérito interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se proteja en forma inmediata sus derechos, corrigiendo los actos ilegales denunciados, con calificación de daños y perjuicios.
2. De fs. 84 a 90 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de agosto de 2001, en ausencia del co-recurrido Ronal Justiniano Aguilera, Sub Prefecto de la provincia Obispo Santiestevan de Santa Cruz.
Los recurrentes, a través de su abogado, ratifican su demanda y agregan que: a) al ser despojados ilegalmente de sus viviendas, Humberto Peinado profirió amenazas de muerte en contra suya; b) el Sub Prefecto recurrido dictó el decreto de “19 de junio de 2000” autorizando el desalojo de sus viviendas, sin tener atribución al efecto. Apoyándose en la Sentencia Constitucional Nº 23/99, reiteran su pedido para que se declare procedente el Recurso.
El co-recurrido Humberto Peinado Hurtado, mediante su abogado, expresa lo que se anota a continuación: a) es propietario de las tierras en las que los recurrentes se asentaron ilegalmente, por lo que se les hizo conocer que esos predios tienen propietario, asegurándoles que se les reconocerían las mejoras que hubieren realizado; b) acudió ante el Sub Prefecto para que los recurrentes, que avasallaron su propiedad, puedan desalojarla; c) existe un proceso de usucapión que han iniciado cinco personas en contra suya, argumentando que están asentadas en los terrenos por más de diez años; d) existen otras vías, como la civil para definir el derecho propietario, y la penal para dilucidar lo relativo a las amenazas de muerte que dicen habrían recibido los recurrentes.
El co-recurrido, Comandante de la Policía de Montero, manifiesta que obedeció una orden del Sub Prefecto para “dar garantías y protección a ambas partes en el desalojo” de los terrenos en pugna, sin haber participado en la destrucción de ningún bien, ya que solamente han observado que el desalojo se realice sin problemas.
3. La Resolución de 30 de agosto de 2001 (fs. 91 y 92), declara PROCEDENTE el Recurso, ordenando la inmediata desocupación de los terrenos y que éstos se mantengan tal como se encuentran mientras se dilucide en la vía correspondiente los derechos de las partes, con estos fundamentos: 1) las atribuciones de las Prefecturas y Sub Prefecturas se encuentran determinadas en los arts. 5 y 9 de la Ley de Descentralización Administrativa, entre las que no existe ninguna que les permita conocer, resolver y amparar administrativamente con relación a la posesión de bienes; 2) al desalojar a los recurrentes en base a un Amparo Administrativo, mediante avasallamiento y destrucción de sus bienes, se conculcaron sus derechos constitucionales; 3) con el argumento de haber cumplido órdenes y lo dispuesto en el Amparo Administrativo, el Comandante de Policía ha permitido se cometan actos ilegales y arbitrarios por el co-recurrido Sr. Peinado.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Humberto Peinado Hurtado interpuso, en 26 de octubre de 2000 (fs. 13 y 14), Amparo Administrativo ante la Sub Prefectura de Montero, expresando que es legítimo propietario de un predio denominado “Santa Teresa” que habría sido “invadido” por varias personas, sin derecho alguno. El Sub Prefecto co- recurrido, emitió la Resolución Sub Prefectural de 15 de febrero de 2001 (fs. 17 a 19), por la que concedió el Amparo solicitado, ordenó a Josefa Vaca Masabi, Marceliano Orellana, Sara Miranda y otras personas, el desalojo inmediato del inmueble, concediéndoles 48 horas al efecto, indicando que en caso de presentarse resistencia, se recurriría al auxilio de la fuerza pública del Comando Provincial o Departamental de la Policía Nacional.
2) Por escrito de 7 de mayo de 2001 (fs. 21), Humberto Peinado Hurtado solicitó a la Sub Prefectura señalada, el cumplimiento de la Resolución del Amparo Administrativo, disponiendo la autoridad requerida el concurso de la fuerza pública para la ejecución de su fallo.
3) Marceliano Orellana Vaca ha iniciado proceso ordinario de usucapión contra Humberto Peinado Hurtado, el mismo que se encuentra en trámite, como se observa de la documental que corre de fs. 79 a 81.
4) Por las fotografías que salen a fs. 1 a 3 y 5 a 7, la publicación de periódico de fs. 4 y de acuerdo a lo aseverado por los recurrentes - no desvirtuado por los recurridos- el 23 de agosto de este año los actores fueron desalojados de los terrenos que ocupaban en la zona denominada “Santa Teresa” de Montero, siendo destruidas sus precarias viviendas.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 23/99 de 21 de diciembre de 1999, dictada en un Recurso Directo de Nulidad, ha declarado que:
“... La Ley de Organización Política de fecha 3 de diciembre de 1888 y su Reglamento de fecha 10 de enero de 1903, en sus arts. 29.2ª y 53.2ª respectivamente, facultaban a los Prefectos de Departamento a “....mantener bajo su responsabilidad el orden público y proteger las personas y las propiedades contra los ataques de hecho.....”, prescripciones legales que autorizaban a la autoridad recurrida a conocer y resolver los conflictos de avasallamiento de la propiedad privada; empero éstas han sido abrogadas por la Ley de Descentralización Administrativa que entró en vigencia el 1º de enero de 1996, de lo cual se infiere que los Prefectos de Departamento no tienen competencia para conocer y resolver las solicitudes de amparo administrativo ante agresiones a la propiedad privada, existiendo más bien otras instancias y medios que la Ley reconoce para la defensa de este derecho” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, los Sub Prefectos carecen, igualmente, de potestad para conocer y resolver los denominados “Amparos Administrativos”.
En la especie, el Sub Prefecto de Montero, al resolver y conceder el Amparo Administrativo formulado por el co-recurrido Humberto Peinado Hurtado contra los recurrentes y otros, ha cometido un acto ilegal y arbitrario, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el art. 7 - a) de la Constitución Política del Estado.
Es menester hacer notar que la falta de competencia de una autoridad debe ser impugnada a través del Recurso que expresamente está consignado al efecto en la Ley Fundamental y en la Ley Nº 1836; sin embargo, en situaciones como la presente, en las que varias familias han sido privadas ilegalmente de su vivienda, no teniendo un lugar donde albergarse, se abre el ámbito de la protección inmediata del Amparo Constitucional, a efectos de evitar males mayores y lograr una reparación -aunque sea temporal- de la conculcación de los derechos fundamentales.
Dentro de esa lógica, este Tribunal ha declarado en sus Sentencias Nos. 1114/2000-R de 24 de noviembre de 2000, 489/2001-R de 21 de mayo de 2001, entre otras, que si bien este Recurso no puede ingresar a dilucidar derechos controvertidos como los que se presentan en el caso que se analiza, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la justicia ordinaria, ya que ambas partes consideran que les asiste un derecho sobre los terrenos ubicados en la zona “Santa Teresa” de Montero, por lo que uno de los recurrentes ha instaurado inclusive un proceso ordinario de usucapión; no es menos cierto que al presentarse actos como los denunciados por los recurrentes, que además de haber sido desalojado por orden de una autoridad que actuó sin competencia, han sufrido amenazas e intimidaciones y han visto destrozadas sus viviendas, resulta imprescindible otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles en tanto se dirima la controversia de derechos antes anotada.
CONSIDERANDO: Que la Jueza del Recurso, al haber declarado procedente el Amparo Constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 91 y 92, pronunciada el 30 de agosto de 2001 por la Jueza de Partido de la Provincia Obispo Santiestevan - Warnes del departamento de Santa Cruz.
Se llama la atención a la Jueza del Recurso, por no observar un mayor cuidado en la elaboración del acta de audiencia, cuya pésima redacción dificulta su entendimiento.
No intervienen los Magistrados Dres. René Baldivieso Guzmán y Willman Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual y por no haber conocido el asunto, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1116/01-R
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO