SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1116/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
a)
Los recurrentes, a través de su abogado, ratifican su demanda y agregan que: a) al ser despojados ilegalmente de sus viviendas, Humberto Peinado profirió amenazas de muerte en contra suya; b) el Sub Prefecto recurrido dictó el decreto de “19 de junio de 2000” autorizando el desalojo de sus viviendas, sin tener atribución al efecto. Apoyándose en la Sentencia Constitucional Nº 23/99, reiteran su pedido para que se declare procedente el Recurso.
El co-recurrido Humberto Peinado Hurtado, mediante su abogado, expresa lo que se anota a continuación: a) es propietario de las tierras en las que los recurrentes se asentaron ilegalmente, por lo que se les hizo conocer que esos predios tienen propietario, asegurándoles que se les reconocerían las mejoras que hubieren realizado; b) acudió ante el Sub Prefecto para que los recurrentes, que avasallaron su propiedad, puedan desalojarla; c) existe un proceso de usucapión que han iniciado cinco personas en contra suya, argumentando que están asentadas en los terrenos por más de diez años; d) existen otras vías, como la civil para definir el derecho propietario, y la penal para dilucidar lo relativo a las amenazas de muerte que dicen habrían recibido los recurrentes.
El co-recurrido, Comandante de la Policía de Montero, manifiesta que obedeció una orden del Sub Prefecto para “dar garantías y protección a ambas partes en el desalojo” de los terrenos en pugna, sin haber participado en la destrucción de ningún bien, ya que solamente han observado que el desalojo se realice sin problemas.
- Partes:
- Vistos:
- 1.
- Fragmento 4
- a)
- 3.
- 4)
- los Prefectos de Departamento no tienen competencia para conocer y resolver las solicitudes de amparo administrativo ante agresiones a la propiedad privada, existiendo más bien otras instancias y medios que la Ley reconoce para la defensa de este derecho”
- si bien este Recurso no puede ingresar a dilucidar derechos controvertidos como los que se presentan en el caso que se analiza,
- POR TANTO: