SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1122/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 3 de septiembre de 2001, cursante de fs. 66 a 73 de obrados, manifiesta que en calidad de Comandante del Batallón FF.EE. XVI “CIOS” de Riberalta, el 30 de abril de 1998, recibió de la Dirección de Planificación y Coordinación del Ministerio de Defensa, la suma de Bs. 44.000 (Cuarenta y Cuatro Mil Bolivianos) para la ejecución de una obra de saneamiento básico por el ”Fenómeno del Niño”, habiendo ejecutado la misma en el plazo ordenado y efectuado los gastos, reversiones y descargos oportunamente, al amparo del art. 63 del D.S. 23318 -A y el art. 33 de la Ley 1178. Que por ese cargo desde hace más de dos años y medio hasta el presente, se viene sustanciando un proceso penal en los Tribunales de Justicia Militar por un supuesto delito de estafa, iniciado a denuncia de G. Rolando Iriarte I, por una vindicta personal, sobre la base de fotocopias de facturas sin legalizar. Que instaurado el sumario informativo militar en 3 de diciembre de 1998, el Juez Sumariante emitió el informe en conclusiones, el 7 de diciembre del mismo año, y eleva a conocimiento del Asesor G.U. quien dictaminó y sugirió al Comandante de la Sexta División del Ejército su procesamiento o remisión del caso a conocimiento de la justicia ordinaria, por lo que éste último dictó Auto Final de Procesamiento, poniéndolo en tal razón el Comandante de Ejército, a disposición del Tribunal Permanente de Justicia Militar, sin notificarle con el Auto de procesamiento.
Que remitido el caso a conocimiento del Auditor del Tribunal Permanente de Justicia Militar en 5 de febrero de 1999, dictaminó por la devolución de obrados al Juez Sumariante, observando la falta de legalización de las facturas, pasando por alto esa observación, el caso fue remitido nuevamente al Tribunal Permanente de Justicia Militar, que el 4 de septiembre de 2000, dictó sentencia declarándolo absuelto de pena y culpa por la supuesta comisión del delito de estafa por falta de prueba plena, calificando su conducta como falta disciplinaría. Añade que no conforme con ese fallo apeló ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar Sala de Apelación y Consulta, pidiendo se dicte resolución declarativa de inocencia y la revocatoria de la sanción disciplinaria; sala que revocó la Sentencia, mediante Auto de Vista Nº 041/00 transformándola en condenatoria en base del requerimiento Fiscal y dictamen del Auditor de esa Sala, no obstante, que el Fiscal no es abogado y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos por Ley, encontrándose el Auditor inhabilitado para ejercer como tal, en vista a que él y los Vocales, absolvieron en otro proceso a su denunciante; motivo por el que presentó Recurso de Nulidad contra el referido Auto de Vista, anulándose obrados mediante Auto Supremo No. 03/2001, de 16 de mayo de 2001, que notificadas las partes el mismo día, se devolvieron obrados a la Sala de Apelaciones y Consulta, ante la cual el 28 de mayo de 2001, planteó recusación colectiva contra todos los Vocales, Auditor y Secretario de Cámara de dicha Sala, al amparo de los arts. 53, 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal Militar. Que previa vista Fiscal porque se modifique la Sentencia el 20 de junio de 2001, se puso en conocimiento del Auditor, quien en lugar de pronunciarse respecto de la recusación interpuesta pide se constate previamente la legalidad o ilegalidad en la que hubiera incurrido el Fiscal. Sin embargo y no obstante, es sorprendido con el Auto de Vista Nº 30 de 20 de agosto de 2001, que resuelve el incidente creado por el Auditor, observando un Auto Supremo Nº 30/2001, jerárquicamente superior y disponiendo la devolución de obrados a la Sala de Casación y Única Instancia para que enmienden el referido Auto. Que notificado con el Auto Supremo Nº 30/2001, solicitó reposición, y pronunciamiento respecto de la recusación presentada. Sin embargo, sin providenciar dicho petitorio, se remitió obrados a la Sala de Casación y Única Instancia, pretendiendo omitir o dejar sin efecto el recurso de recusación interpuesto oportunamente ante la Sala de Apelaciones.
Que de esa manera los Vocales y Auditor de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa desde el inicio hasta las últimas actuaciones del proceso, creando un “incidente repositorio” que viola el art. 55 del Código de Procedimiento Militar, cometiendo el delito de prevaricato y retardación de justicia, al igual que el Presidente, Auditor y Fiscal de la Sala de Casación y Única Instancia, al admitir dicho “incidente repositorio” al margen la Ley. Por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo y se disponga la anulación de toda resolución y requerimiento fiscal dictado con posterioridad a la presentación de la recusación colectiva y se dejen en suspenso todos los actos procesales.
CONSIDERANDO: Que el recurrente dentro del proceso penal militar que se le sigue por el supuesto delito de estafa, interpuso Recurso de Nulidad del Auto de Vista Nº 041/00, dictado por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Militar, en el que la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar anuló obrados hasta fs. 543 inclusive (fs. 29-31 de obrados) mediante el Auto Supremo Nº 03/2001 de 16 de mayo de 2001, con el fundamento que al no tener el Fiscal Militar la calidad de abogado, vició de nulidad el proceso, infringiendo el art. 26 in fine de la Ley de Organización Judicial Militar.
Que devuelto el caso a la Sala de Apelaciones y Consulta, el recurrente formuló recusación colectiva contra todos sus miembros, antes del Requerimiento del Fiscal Militar de Sala, no existiendo en obrados pronunciamiento expreso sobre la referida recusación; por el contrario la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Militar, pasó por alto el pronunciamiento al respecto, creando un procedimiento ajeno a la normativa jurídico militar, al dictar el Auto de Vista Nº 30 de 20 de agosto de 2001, devolviendo obrados para que se enmiende el Auto Supremo Nº 03/01 de 16 de mayo de 2001, tres meses después de haberse dictado. (fs. 32, 33, 35 y 39 de obrados)
Que el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, precepto Constitucional, concordante con los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año; Arts. 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica, 1969).
- Partes:
- Vistos
- Considerando:
- 2.
- 3.
- “un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de la justicia imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.
- POR TANTO: