SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1122/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1122/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

Considerando:

Considerando: Que el recurrente  en su demanda de 3 de septiembre de 2001,  cursante de fs. 66  a 73  de obrados, manifiesta que  en  calidad de Comandante del Batallón FF.EE. XVI “CIOS” de Riberalta,  el 30 de abril  de 1998, recibió  de la Dirección de Planificación y Coordinación del Ministerio de Defensa,   la suma de Bs. 44.000 (Cuarenta y Cuatro Mil Bolivianos) para la ejecución de una obra de saneamiento básico por el  ”Fenómeno del Niño”, habiendo ejecutado la misma  en el plazo ordenado  y efectuado los gastos, reversiones y  descargos oportunamente, al amparo del art. 63 del D.S. 23318 -A y el art. 33 de la Ley 1178. Que  por  ese cargo  desde hace más de dos años  y medio hasta el presente, se viene sustanciando un proceso penal en los Tribunales de Justicia Militar  por un supuesto delito de estafa,   iniciado a denuncia de  G. Rolando Iriarte I, por una vindicta personal, sobre la base de fotocopias de facturas sin legalizar. Que instaurado el  sumario informativo militar  en 3 de diciembre de 1998,  el Juez Sumariante emitió  el informe en conclusiones, el  7 de diciembre del mismo año,  y eleva  a conocimiento del Asesor G.U. quien dictaminó y sugirió  al Comandante de la Sexta División del Ejército su procesamiento o remisión  del  caso a conocimiento de la justicia ordinaria,  por lo que éste último dictó Auto Final  de Procesamiento, poniéndolo en tal razón   el Comandante de Ejército,  a  disposición  del Tribunal Permanente de Justicia Militar, sin notificarle con el Auto de procesamiento.

Que remitido el caso a conocimiento del Auditor del Tribunal Permanente de Justicia Militar en 5 de febrero de 1999,  dictaminó por la  devolución  de obrados al Juez Sumariante, observando la falta de legalización de las facturas,   pasando por alto esa observación,  el caso fue remitido  nuevamente al Tribunal  Permanente  de Justicia Militar, que el 4 de septiembre de 2000, dictó sentencia  declarándolo absuelto  de pena  y culpa  por la supuesta comisión del delito de estafa  por falta de prueba plena,  calificando su conducta  como falta disciplinaría. Añade que no conforme con ese fallo apeló  ante el Tribunal Supremo  de Justicia Militar   Sala de Apelación y Consulta, pidiendo se dicte  resolución declarativa de inocencia y la revocatoria de la sanción disciplinaria;  sala que  revocó  la Sentencia, mediante Auto de Vista Nº 041/00   transformándola en condenatoria en base del  requerimiento  Fiscal y   dictamen del Auditor de esa  Sala,  no obstante, que el Fiscal no es abogado y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos por Ley, encontrándose el Auditor inhabilitado  para ejercer como tal, en vista a que  él y los Vocales, absolvieron en otro proceso a su denunciante; motivo por el que presentó Recurso de Nulidad contra el referido Auto de Vista, anulándose obrados  mediante Auto Supremo No. 03/2001, de 16 de mayo de 2001,  que notificadas las partes el mismo día,  se devolvieron obrados  a la Sala de Apelaciones y Consulta,  ante la cual  el 28 de mayo de 2001, planteó recusación colectiva   contra todos los Vocales, Auditor y Secretario de Cámara de dicha Sala, al amparo de los arts. 53, 54 y 55 del Código  de Procedimiento Penal Militar.  Que previa vista Fiscal  porque se modifique la Sentencia  el 20 de junio de 2001, se puso en conocimiento del Auditor,  quien en lugar de pronunciarse respecto de la recusación interpuesta  pide se constate previamente  la legalidad o ilegalidad  en la que hubiera incurrido el Fiscal. Sin embargo y  no obstante, es sorprendido con el Auto de Vista Nº 30 de  20 de  agosto de 2001,  que resuelve el incidente creado  por el Auditor, observando un Auto Supremo Nº 30/2001, jerárquicamente superior y disponiendo la devolución de obrados a la Sala de Casación y Única Instancia para que enmienden el referido Auto. Que notificado con el Auto  Supremo Nº 30/2001, solicitó  reposición,  y pronunciamiento respecto de la  recusación presentada. Sin embargo, sin providenciar  dicho petitorio, se remitió obrados a la Sala de Casación  y Única Instancia, pretendiendo omitir o dejar sin efecto  el recurso de recusación interpuesto oportunamente ante la Sala de Apelaciones.

Que de esa manera los  Vocales y  Auditor de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia  Militar,  han violado sus derechos constitucionales  al debido proceso,  a la defensa  desde el inicio hasta las últimas actuaciones del proceso, creando un “incidente repositorio”  que viola el art. 55 del Código de Procedimiento Militar, cometiendo el delito de prevaricato y retardación de justicia, al igual que  el Presidente,  Auditor y Fiscal de la Sala de Casación y Única Instancia, al admitir  dicho “incidente repositorio” al margen la Ley.  Por lo que  pide se declare procedente el Recurso de Amparo y  se  disponga la  anulación de  toda resolución y  requerimiento fiscal dictado con posterioridad a la presentación de la recusación colectiva y    se dejen en suspenso todos los actos procesales.     

CONSIDERANDO: Que  el recurrente  dentro del proceso penal militar que se le sigue por el supuesto delito de estafa,  interpuso Recurso de Nulidad del Auto de Vista Nº 041/00, dictado por la Sala de Apelaciones  y Consulta del Tribunal Militar, en el que   la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar anuló obrados hasta fs. 543 inclusive (fs. 29-31 de obrados) mediante el  Auto Supremo Nº 03/2001 de 16 de mayo de 2001, con el fundamento que al no tener el Fiscal Militar la calidad de abogado, vició  de nulidad el proceso,  infringiendo el  art. 26 in fine de la Ley  de Organización Judicial Militar.

Que devuelto el caso a la Sala de Apelaciones y Consulta, el recurrente formuló recusación  colectiva  contra todos  sus miembros, antes del Requerimiento del Fiscal  Militar de Sala, no existiendo en obrados pronunciamiento expreso sobre la referida recusación; por el contrario  la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Militar,  pasó por alto el pronunciamiento al respecto,  creando un procedimiento ajeno a la normativa jurídico militar, al dictar el Auto de Vista Nº 30 de 20 de agosto de 2001, devolviendo  obrados para que se enmiende el Auto Supremo Nº 03/01 de 16 de mayo de 2001,  tres meses después de haberse dictado.   (fs. 32, 33, 35 y 39 de obrados)

Que el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, precepto Constitucional, concordante con los arts.  10 y 11  de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos  de 1948, art. XXVI  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año; Arts. 8 y 9  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica, 1969).