SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1124/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
1.
1. En su demanda presentada el 22 de agosto de 2001 (fs. 65 a 67), los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal que por la supuesta comisión de delitos contenidos en la Ley Nº 1008 se les sigue en el Juzgado a cargo de los recurridos, se dictó sentencia de primera instancia, que apelada, fue resuelta por Auto de Vista de 9 de agosto de 2000, que ordenó la anulación de obrados “hasta fs. 1415 inclusive” por no haberse notificado al abogado defensor de los declarados rebeldes con la sentencia. Sin embargo, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen sin notificarse con el mencionado Auto de Vista a los procesados rebeldes, incurriéndose en la misma causal de nulidad.
Arguyen que radicado el expediente en el Juzgado de origen, todos los días se presentaban en la Secretaría de acuerdo a la medida cautelar que les fue impuesta, se presentaban en la Secretaría, se les informaba que el cuaderno procesal estaba en Despacho y que no era necesario presentar nuevas apelaciones contra la sentencia de primera instancia, sorprendiéndose posteriormente al enterarse que los memoriales de apelación fueron anulados y que estaban notificados, en tablero, con el Auto de Vista de 9 de agosto, pero dicha diligencia está viciada de nulidad porque no se identificó al testigo de actuación, pues solamente estampó su firma y consignó el número de cédula de identidad, incumpliendo el art. 121-II del Código de Procedimiento Civil
1) El Auto de Vista de 9 de agosto de 2000 (fs. 1), dictado en el proceso penal que por delitos previstos en la Ley Nº 1008 se siguió contra Carlos Pacheco Mercado, Samuel Rojas Alzubiades, Abel Jhonny Torrico Illanes, Flavio Alves Da Silva y otros, anuló obrados hasta “fojas 1415” inclusive, por la falta de notificación con la sentencia de primera instancia al abogado defensor de los procesados declarados rebeldes.