SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1124/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1124/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

la impugnación de nulidad de actuaciones,

Las partes tienen la carga procesal de concurrir martes y viernes  al Juzgado o Tribunal a objeto de interiorizarse sobre el desarrollo de su  proceso. En la especie,  los representados de los recurrentes tenían la carga de acudir a Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, que fue donde radicaron las apelaciones deducidas contra la sentencia de primera instancia, para conocer los resultados de esos recursos. Si así lo hubieren hecho, una vez sentadas las diligencias de notificación con el  Auto de  Vista de 9 de agosto de 2000,   podían haber ejercido la potestad de  oponer un incidente de nulidad de notificación, al tenor del art. 149 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda cuestión accesoria que surgiere  en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental, entendiéndose como incidentes -a decir de Carlos Morales Guillén en el “Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado” Ed. Gisbert y Cía, La Paz, 1982- la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de  competencia, la alegación de tachas y otras.

Sin embargo,  los representados de los actores no lo hicieron y dejaron precluir su derecho, pues el proceso judicial,  sea que trate de materia penal, civil, laboral u otra, está constituido por momentos o etapas,  que vencidos, no pueden retrotraerse a fases anteriores en virtud a la falta de utilización de los recursos o medios que la Ley  franquea a las partes para  la defensa de sus intereses.

En consecuencia,  no pueden los recurrentes pretender impugnar, por medio del Amparo Constitucional que es un Recurso subsidiario, las notificaciones efectuadas el  18 de noviembre de 2000 cuando por su negligencia y omisión no utilizaron el medio que la Ley establece al efecto, ya que el Amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios.  Esa es la línea jursprudencial trazada por este Tribunal,  de conformidad a lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y  96-3) de la Ley Nº 1836,  citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos.  587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R,  1171/00-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R.