SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1124/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la notificación tiene por objeto hacer saber a las partes que intervienen en el proceso, o a terceros, las providencias o resoluciones judiciales, a fin de que surtan efecto con relación a las personas a quienes se comunican, de conformidad a lo establecido por el art. 96 del Código de Procedimiento Penal de 1973, aplicable al caso que da origen al presente Recurso. El art. 100 del mismo Código señala los requisitos que debe contener la diligencia de notificación o de citación, incluyendo la firma del testigo que intervino en caso de haberse rehusado a firmar dicha diligencia el notificado o citado, o cuando éste ignora firmar. El art. 102-2) manifiesta que se declarará nula la diligencia de notificación o de citación en caso de que en la diligencia no se hubieren cumplido las formalidades previstas por Ley.
CONSIDERANDO: En forma coherente con el examen realizado en el Considerando precedente, se concluye que la notificación practicada el 8 de enero de 2001, con el decreto de 4 del mismo mes y año, por el que los titulares del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas dispusieron el “Cúmplase” con referencia al Auto de Vista, ha sido realizada conforme a la norma del art. 112 de la Ley Nº 1008, llevando la diligencia la firma del testigo de actuación como lo dispone el art. 100 del Código de Procedimiento Penal. Además, las solicitudes de nulidad de notificaciones de 5, 6 y 9 de abril, resultan extemporáneas por cuanto una vez detectado un posible vicio, el interesado debe intentar sea subsanado a través de los medios previstos al efecto.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, al encontrarse asesorados por profesionales abogados, los procesados no podían atenerse a lo que se les informaba en Secretaría del Juzgado en cuanto no ser necesaria la interposición de nuevos recursos de apelación, ya que es de conocimiento de todo profesional del derecho que una vez producida una anulación, todas las piezas procesales que esa medida abarca, dejan de existir y, por ende, no tienen validez legal alguna, por lo que los ahora demandantes no pueden intentar subsanar su desidia y desinterés -y la de sus abogados- buscando la procedencia de este Recurso.
En lo concerniente a la falta de notificación con el Auto de Vista a los procesados declarados rebeldes, el abogado defensor de oficio, al ser notificado personalmente con el decreto de 4 de enero de 2001 y con la sentencia de primera instancia (fs. 9), tenía la facultad de suscitar un incidente de nulidad, y al no haberlo hecho, ha dejado de ejercer un derecho que la Ley le reconoce, en razón de lo que -se reitera- no puede abrirse el ámbito de protección del Amparo al hallar actitudes negligentes como ésta, que consienten un acto presuntamente ilegal, ya que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, no consta en el cuaderno remitido al Tribunal Constitucional, la supuesta reclamación que habría formulado el indicado defensor a los Jueces recurridos.
CONSIDERANDO: Que los procesados, al interponer reposición bajo alternativa de apelación contra los decretos de 7 de abril, equivocaron el camino, puesto que, en aplicación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal y en resguardo del inviolable derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la Carta Magna, en ejecución de sentencia de procesos penales puede aplicarse el recurso de apelación directa establecido por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil; empero, al no plantearlo de esa forma, una vez más los actores dejaron de ejercitar un derecho y utilizar un medio legal para exponer sus reclamos.