SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1195/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1195/01-R

Fecha: 19-Nov-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 8 a 9, presentado el 19 de septiembre de 2001, la recurrente expresa que ingresó a trabajar al Servicio Departamental de Salud cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, habiendo prestado servicios por 6 años ininterrumpidos con el ítem Nº 8530, en el desarrollo de su función el 15 de marzo de 1992, a través de un concurso de méritos fue seleccionada por el Ministerio de Salud para formar parte de la Coordinadora y Unidades Ejecutoras del Programa P.S.F. Al efecto fue declarada en comisión sin goce de haberes mediante Resolución Ministerial Nº 0745 de 31 de agosto de 1992. Concluida la misión encomendada, el 23 de agosto de 2000, solicitó al Director Departamental de Salud -hoy recurrido- su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Servicio Departamental de Salud pero sin explicación alguna no se dio lugar a su petición.

Que ante tal ilegalidad, acudió a la Dirección Departamental del Trabajo, pidiendo que en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 0745 se disponga su reincorporación, solicitud que pese a ser deferida favorablemente no fue cumplida por el demandado. Por lo que acudió ante el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de salud, quien también conforme a la nota de 18 de octubre de 2000, ordenó su reincorporación en mérito a la resolución citada. Finalmente ocurrió ante el Ministro de Salud y Previsión Social, quien de igual manera dispuso su reincorporación a su fuente de trabajo, sin que tampoco esta determinación sea cumplida por el demandado, quien con su actitud ilegal y omisión indebida, restringe su derecho al trabajo garantizado por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, dejándola sin sustento tanto a su persona como a su familia atentando de ese modo contra su derecho a al vida, con la agravante de existir resistencia a una Resolución Ministerial amparándose en la falsa información de su supuesta renuncia.

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario  instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

CONSIDERANDO: Que, es necesario dejar establecido que el fundamento utilizado por el Tribunal de Amparo para declarar la improcedencia del Recurso no es correcto, pues de conformidad al artículo  Quinto de la Ley No. 2104 de 21 de junio de 2000,  la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999 denominada Estatuto del Funcionario Público, entrará en vigencia plena noventa días  después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.  Dicha posesión se ha realizado el 21 de marzo del presente año. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido en la Resolución que se revisa, dichas disposiciones no pueden ser aplicadas a una situación originada el año 2000 más aun cuando los Servidores Públicos de Salud Pública y Seguridad Social se encuentran sujetas a legislación especial.