SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1196/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1196/01-R

Fecha: 19-Nov-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 148 a 150, presentado el 11 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que dentro del proceso disciplinario que sigue contra la Jueza Tatiana de la Fuente, tuvo conocimiento de la investigación policial organizada en su contra a denuncia de Marco Antonio García, Presidente del Colegio de Abogados, por la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, denuncia con la que no se lo notificó pese a que la investigación se desarrollaba por más de un año vulnerándose su derecho a defensa y a la seguridad jurídica e incurriéndose en retardación de justicia al no cumplirse el plazo previsto por el art. 134 de la Ley Nº 1970, aplicable a su caso por expresa determinación del art. 33 de la Constitución Política del Estado.  Por lo expuesto interpone el  presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la extinción de la acción penal en función del art. 134 de la Ley Nº 1970.

Por su parte, la Fiscal Sara Fuentes informó que el 18 de septiembre del pasado año recibió la denuncia formulada contra el recurrente, la que conforme a procedimiento debía ser investigada antes de procederse a la citación del denunciado, por lo que estaba realizando la investigación pero por su estado de embarazo y su baja médica la misma fue delegada al Fiscal López.

Que el art. 112 del Código de Procedimiento Penal de 1973 aplicable al caso de autos por expresa determinación de la disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970, determina que la Policía Judicial tiene por objeto la averiguación y comprobación de los delitos, la acumulación de pruebas, detención y entrega de los presuntos culpables a los jueces y tribunales para su juzgamiento. En coherencia con esta disposición la Ley Orgánica del Ministerio Público -ahora derogada- y la Nueva Ley del Ministerio Público atribuyen al Ministerio Público la función de ejercer la dirección funcional de la investigación en los delitos velando por su legalidad.

En el caso que se analiza,  la representante del  Ministerio Público actuó con plena facultad al haber dispuesto por requerimiento de 21 de septiembre de 2000 la organización de  Diligencias de Policía Judicial contra el recurrente por los delitos denunciados, investigación con la que no se citó a éste, pese a haberse librado la orden correspondiente que no pudo ser ejecutada y, dado el tiempo que la investigación permaneció inactiva, incluso se dispuso el archivo de la misma procediéndose a su desarchivo el 24 de agosto pasado.

Que la discontinua investigación no  vulneró derecho alguno del  recurrente ya que éste ni siquiera fue citado a la investigación menos se asumió medida alguna en su contra. Sin embargo, al presente teniendo éste conocimiento de la misma  puede presentarse voluntariamente y asumir su defensa en forma irrestricta pudiendo solicitar en su caso la conclusión de la investigación y la remisión ante el Juez competente, para que dicha autoridad con plena jurisdicción y competencia determine lo que corresponda en derecho.

CONSIDERANDO: Que en el caso no es de aplicación la previsión contenida en el art. 134 de la Ley Nº 1970, pues como se tiene establecido la investigación se inició en septiembre de 2000, por lo que el procedimiento a observarse es el previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1973 conforme lo dispone la primera disposición transitoria de la Ley Nº 1970.