SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1257/01-R
Fecha: 28-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1257/01-R
Sucre, 28 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03363-07-RAC
Partes: Alfonso Dorado Márquez y Marilú Escobar Camacho contra Rafael Barrero Martínez, Guillermo Soto Pacheco, Nancy Claure de Gutiérrez. Flora Ormachea de Carpio y Germán Oblitas Zeballos, Presidente, Conjueces y Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 120 de 1 de octubre de 2001, saliente a fs. 122 y vta, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alfonso Dorado Márquez y Marilú Escobar Camacho contra Rafael Barrero Martínez, Guillermo Soto Pacheco, Nancy Claure de Gutiérrez. Flora Ormachea de Carpio y Germán Oblitas Zeballos, Presidente, Conjueces y Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 34 a 37 presentado el 17 de septiembre de 2001, los recurrentes expresan que el 9 de abril de 2001, interpusieron un incidente de recusación contra los Vocales de la Sala Civil Primera. Luego, el 9 de agosto, después de la excusa de todos los Vocales de la Corte fueron notificados mediante cedulón con la convocatoria realizada por el Presidente de la Corte a Conjueces para formar Sala. Finalmente el 29 de agosto, de manera casual, se enteraron que la audiencia pública de recusación se llevó a cabo sin que se los hubiera citado y emplazado, dentro del término de Ley, conforme lo disponen los arts. 88 y 127 de la Ley de Organización Judicial provocándoles indefensión y vulnerando su derecho de petición y al debido proceso.
Que, entre otras ilegalidades -dicen- que el Presidente al reconocer la excusa de todos los Vocales omitió dar cumplimiento al art. 85 de la Ley de Organización Judicial que dispone la obligatoria intervención de los Vocales excusados en lo principal del juicio. Asimismo -aducen- que se vulneró el principio de imparcialidad, ya que las Conjuezas Flora Ormachea de Carpio y Nancy Claure de Gutiérrez actuaron por segunda vez, a pesar de la prohibición prevista en el art. 90 concordante con el art. 127 de la Ley de Organización Judicial. Finalmente acusan usurpación de funciones al haberse verificado la audiencia de recusación recién el 29 de agosto de 2001, es decir 26 días después que los conjueces recibieron la demanda contraviniendo el art. 11-I de la Ley Nº 1760, habiendo perdido competencia para pronunciar la Resolución definitiva, por retardación de justicia, tal como lo disponen los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 31 de la Constitución Política del Estado, siendo por tanto nula de pleno derecho tanto la resolución dictada en audiencia como todos los actos posteriores.
En mérito a lo expuesto, interponen el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos denunciados hasta el momento procesal de la convocatoria a conjueces, se ordene la remisión de obrados a la Corte más próxima conforme al art.- 101 de la Ley de Organización Judicial y se determine la responsabilidad civil, por daños y perjuicios, contra todos los recurridos más costas procesales.
2. De fojas 119 a 121 cursa el acta de audiencia pública realizada el 1 de octubre del presente año, acto al que no concurrieron las autoridades demandadas ni los recurrentes sólo el abogado de éstos últimos, quien con la palabra ratificó in extenso la demanda.
Luego el Presidente del Tribunal dispuso la lectura de los informes escritos presentados por los demandados cursantes de fs. 112 a 116; en los cuales el Vocal Rafael Barrero informó que ante la excusa de los Vocales de la Corte Superior convocó a los Conjueces Guillermo Soto Pacheco, Nancy Claure de Gutiérrez y Flora Ormachea de Carpio en observancia del art. 7 de la Ley Nº 1760. Aclaró que en el caso presente no era de aplicación el art. 85 de la Ley de Organización Judicial pues no se hallaban excusados todos lo conjueces.
La Conjuez Flora Ormachea de Carpio informó que dentro del recurso incidental de recusación interpuesto por los recurrentes observaron el art. 88 de la Ley de Organización Judicial señalando audiencia para el 29 de agosto del año en curso con el que se notificó a los referidos, con 24 horas de anticipación. Ante su inasistencia a la audiencia se declaró desistida la recusación en aplicación del art. 3-11) de la Ley Nº 1760. En cuanto a su supuesta ilegal participación, aclaró que no se excusó porque se trataba de una causa diferente.
Finalmente el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda comenzó indicando que carece de facultades para el ejercicio del poder jurisdiccional e informó que observó el art. 88 de la Ley de Organización Judicial, velando por el cumplimiento de la notificación con la convocatoria a conjueces realizada mediante decreto de 26 de julio del año en curso. Hace notar que los recurrentes fueron notificados con la convocatoria el 9 de agosto de 2001 a horas 14:05, por lo que no era necesario realizar una nueva notificación. Aclaró que el art. 88 antes citado establece tres días de antelación para citar a los Conjueces y no a la parte.
3. La Resolución que sale a fs. 122 y vta., declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el siguiente fundamento: “que los recurridos incurrieron en actos ilegales al haber omitido dar cumplimiento del art. 85 de la Ley de Organización Judicial. Asimismo, se incumplió con la notificación obligatoria a las partes con tres días de anticipación como lo dispone el art. 88 de la Ley de Organización Judicial y finalmente las co-recurridas Flora Ormachea de Carpio y Nancy Claure de Gutiérrez, al haber vuelto a conocer el asunto vulneraron el art. 90 concordante con el art. 127 de la Ley de Organización Judicial”.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que dentro del proceso de desalojo seguido por Cecilia Urquizo de Suárez contra los recurrentes, éstos últimos el 9 de abril de 2001, formularon demanda de recusación contra los vocales de la Sala Civil Primera, donde se hallaba radicado el expediente en grado de casación (fs. 1-3).
2. Que ante la excusa de todos los vVocales de la Corte Superior de La Paz, el Presidente mediante providencia de 26 de julio de 2001, convocó los Conjueces Guillermo Soto Pacheco, Nancy Claure de Gutiérrez y Flora Ormachea de Carpio para resolver el incidente de recusación (fs. 4), providencia con la que se notificó tanto a los conjueces convocados como a los recurrentes, conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 5 vta.
3. Que los Conjueces ahora recurridos, conformaron la Sala Civil Segunda y dictaron el Auto de Vista de 20 de agosto de 2001, por el que admiten el incidente de recusación señalando audiencia para el 29 de agosto de 2001 (fs. 91). resolución con la que se citó a los recurrentes a hrs. 9:30 del 28 de agosto de 2001 (fs. 7 vta.).
4. Que en la audiencia señalada, los demandados dictaron el Auto de Vista de 29 de agosto de 2001, que declaró el desistimiento de la demanda ante la inconcurrencia de los recusantes en aplicación del art. 11-3) de la Ley de Abreviación Procesal (fs. 8).
5. Que efectivamente las conjuezas Flora Ormachea de Carpio y Nancy Claure de Gutiérrez fueron miembros del Tribunal de Amparo que conoció el Recurso de Amparo interpuesto por los ahora recurrentes contra los Vocales de la Sala Civil Primera suscitado por supuestos actos ilegales cometidos por los demandados en el mismo proceso de desalojo (fs. 22-23).
Considerando: Que en el caso de autos, los recurrentes y los conjueces convocados fueron legalmente notificados con el decreto de convocatoria a conjueces, habiéndose cumplido de ese modo con el art. 88 de la Ley de Organización Judicial, siendo necesario aclarar que los tres días a que hace referencia el citado artículo se aplica a los conjueces convocados.
Que por otra parte, los recurrentes fueron legalmente notificados el 28 de agosto del año en curso con el Auto de Vista que admite la demanda de recusación y señala audiencia para el 29 de agosto de 2001, cumpliéndose de ese modo con el art. 11-I de la Ley Nº 1760 concordante con el art. 14 de la misma disposición legal. Sin embargo, si los recurrentes consideraron ilegal la notificación, por haberse practicado con 24 horas de anticipación, pudieron interponer los recursos que la ley provee, no siendo el Amparo sustitutivo del mismo.
Con referencia a la supuesta imparcialidad del Tribunal que conoció la recusación al estar constituido por las conjuezas Flora Ormachea de Carpio y Nancy Claure de Gutiérrez, quienes anteriormente habían formado parte del Tribunal que conoció el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los mismos recurrentes contra los vocales de la Sala Civil Primera, este hecho pudo hacerse valer por los recurrentes cuando fueron notificados con el llamamiento a conjueces solicitando la recusación de las mismas, reiterando una vez más que el Amparo no es sustitutivo de los medios o recursos que tenían las partes para hacer valer sus derechos.
Finalmente la falta de competencia del Tribunal que conoció la recusación -alegada por los recurrentes- puede hacerse valer a través del Recurso que la ley franquea.
Que el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz. Que de lo precedentemente señalado y dada la naturaleza subsidiaria del Amparo, éste no es procedente en el caso que se revisa.
Que, la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 120 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE el Recurso Interpuesto, con costas.
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1257/01-R (viene de la Pág. 4)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO