SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1257/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1257/01-R

Fecha: 28-Nov-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 34 a 37 presentado el 17 de septiembre de 2001, los recurrentes expresan que el 9 de abril de 2001, interpusieron un incidente de recusación contra los Vocales de la Sala Civil Primera. Luego, el  9 de agosto, después de la excusa de todos los Vocales de la Corte fueron notificados mediante cedulón con la convocatoria realizada por el Presidente de la Corte a Conjueces para formar Sala. Finalmente el  29 de agosto, de manera casual, se enteraron que la audiencia pública de recusación se llevó a cabo sin que se los hubiera  citado y emplazado, dentro del término de Ley,  conforme lo disponen los arts. 88 y 127 de la Ley de Organización Judicial provocándoles indefensión y vulnerando su derecho de  petición y al debido proceso.

Que, entre otras ilegalidades -dicen- que el Presidente al  reconocer la excusa de todos los Vocales omitió dar cumplimiento al art. 85 de la Ley de Organización Judicial que dispone la obligatoria intervención de los Vocales excusados en lo principal del juicio. Asimismo -aducen- que se vulneró el principio de imparcialidad, ya que las Conjuezas Flora Ormachea de Carpio y Nancy Claure de Gutiérrez actuaron por segunda vez, a  pesar de la prohibición prevista en el art. 90 concordante con el art. 127 de la Ley de Organización Judicial. Finalmente acusan usurpación de funciones al haberse verificado la  audiencia de recusación recién el 29 de agosto de 2001, es decir 26 días después que los conjueces recibieron la demanda  contraviniendo el art. 11-I de la Ley Nº 1760, habiendo  perdido competencia para pronunciar la Resolución definitiva, por retardación de justicia, tal como lo disponen los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil  concordante con el art. 31 de la Constitución Política del Estado, siendo por tanto nula de pleno derecho tanto la resolución dictada en audiencia como todos los actos posteriores.

En mérito a lo expuesto, interponen el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos denunciados hasta el momento procesal de la convocatoria a conjueces, se ordene la remisión de obrados a la Corte más próxima conforme al art.- 101 de la Ley de Organización Judicial y se determine la responsabilidad civil, por daños y perjuicios, contra todos los recurridos más costas procesales.

Luego el Presidente del Tribunal dispuso la lectura de los informes escritos presentados por los demandados cursantes de fs. 112 a 116; en los cuales el Vocal Rafael Barrero informó que ante la excusa de los Vocales de la Corte Superior convocó a los Conjueces Guillermo Soto Pacheco,  Nancy Claure de Gutiérrez y Flora Ormachea de Carpio en observancia del art. 7 de la Ley Nº 1760. Aclaró que en el caso presente no era de aplicación el art. 85 de la Ley de Organización Judicial pues no se hallaban excusados todos lo conjueces. 

La Conjuez Flora Ormachea de Carpio informó que dentro del recurso incidental de recusación interpuesto por los recurrentes observaron el art. 88 de la Ley de Organización Judicial señalando audiencia para el 29 de agosto del año en curso con el que se notificó a los referidos, con 24 horas de anticipación. Ante su  inasistencia a la audiencia se declaró desistida la recusación en aplicación del art. 3-11) de la Ley Nº 1760. En cuanto a su supuesta ilegal participación, aclaró que no se excusó porque se trataba de una causa diferente.

Finalmente el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda comenzó indicando que carece de facultades para el ejercicio del poder jurisdiccional e informó que observó el art. 88 de la Ley de Organización Judicial, velando por el cumplimiento de la notificación con la convocatoria a conjueces realizada mediante decreto de 26 de julio del año en curso. Hace notar que los recurrentes fueron notificados con la convocatoria el 9 de agosto de 2001 a horas 14:05, por lo que no era necesario realizar una nueva notificación. Aclaró que el art. 88 antes citado establece tres días de antelación para citar a los Conjueces y no a la parte.

Considerando: Que en el caso de autos, los recurrentes y los conjueces convocados fueron legalmente notificados  con el decreto de convocatoria a conjueces, habiéndose cumplido de  ese modo con el art. 88 de la Ley de Organización Judicial, siendo necesario aclarar que los tres días a que hace referencia el  citado artículo se aplica a los  conjueces convocados.

Que por otra parte, los recurrentes fueron legalmente notificados el 28 de agosto del año en curso con el Auto de Vista que admite la demanda de recusación  y señala audiencia para el 29 de agosto de 2001, cumpliéndose de ese modo con el art. 11-I de la Ley Nº 1760 concordante con el art. 14 de la misma disposición legal. Sin embargo, si los recurrentes consideraron ilegal la notificación, por  haberse practicado con 24 horas de anticipación, pudieron interponer los recursos que la ley provee, no siendo el Amparo sustitutivo del mismo.

Con referencia a la supuesta imparcialidad del Tribunal que conoció la recusación al estar constituido por las conjuezas Flora Ormachea de Carpio y Nancy Claure de Gutiérrez, quienes anteriormente habían formado parte del Tribunal que conoció el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los mismos recurrentes contra los vocales de la Sala Civil Primera, este hecho pudo hacerse valer por los recurrentes cuando fueron notificados con el llamamiento a conjueces solicitando la recusación de las mismas, reiterando una vez más que el Amparo no es sustitutivo de los medios o recursos que tenían las partes para hacer valer sus derechos.