SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1262/01-R
Fecha: 29-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1262/01-R
Sucre, 29 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03414-07-RAC
Partes: Nasaria Acuña Vda. de Nova contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 205 vta. y 206, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Nasaria Acuña Vda. de Nova contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 1 de octubre de 2001 (fs. 193 a 195), la recurrente asevera que su esposo Saúl Nova Muñoz, en 24 de febrero de 1999, fue obligado a firmar un documento de reconocimiento de deuda por $US. 10.232.- a favor de Fortunato Alfredo Llanos, que actuó a nombre de Importadora “Llanos”, quien presionó tanto a su cónyuge para que pague esa supuesta deuda, que éste determinó quitarse la vida en 19 de febrero de 2000. Dicho documento, si bien consignó su nombre, nunca fue suscrito por ella.
Indica que el citado Fortunato Alfredo Llanos inició demanda ejecutiva contra su esposo y contra ella, sin haber sido citados nunca, por lo que se dictó sentencia cuando su esposo ya había fallecido. Atendiendo una llamada telefónica del abogado del demandante y luego de averiguar el Juzgado en el que se encontraba el proceso, se constituyó en ese despacho, sin poder ver el expediente que, según le informaban, estaba siempre con el Juez. Igualmente -alega- un abogado se apersonó en representación suya, sin poder examinar el cuaderno procesal por el mismo motivo.
Señala que presentó un memorial poniendo en conocimiento del juzgador la falta de citación con la demanda y otros vicios procesales, pero esa autoridad lo “desconoció” y ordenó, a solicitud del demandante, se les notifique por edicto, pese a haber fijado su domicilio procesal en el escrito antedicho.
Manifiesta que el Juez requirió la presentación de la declaratoria de herederos por la muerte de su esposo, sin tomar en cuenta que ella es también demandada y que se dictó sentencia en contra suya, en mérito de lo que planteó “recurso de nulidad”, que fue rechazado por Auto de 9 de noviembre de 2000, aduciendo que la sentencia se encuentra ejecutoriada. Contra esa decisión -continúa- formuló recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 28 de febrero de 2001, que confirmó el Auto apelado “por existir la vía ordinaria” para hacer valer sus derechos; sin embargo, al haber transcurrido más de seis meses de la ejecutoria del fallo, no podía interponer demanda ordinaria, por lo que ocurre al presente Recurso.
Afirma que en ejecución de sentencia se tomó como base del remate el valor de la totalidad del bien, sin considerar que el inmueble es ganancial, habiéndosele negado la defensa en el proceso, pese a ser también demandada, lo que es contradictorio pues el anterior Juez reconoció la calidad ganancialicia del bien, pero dispuso la subasta por el valor total del mismo.
Estima que se han violado sus derechos a una justicia equitativa e igualitaria según la Ley Nº 1599 de 18 de octubre de 1994, que ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, además de haberse conculcado los arts. 16, 22 y 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (sic).
2. De fs. 203 a 205 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de octubre de 2001, a la que no asistió la parte recurrente.
La autoridad judicial recurrida, en el informe escrito que sale a fs. 201 y 202, sostiene que: a) dentro del proceso ejecutivo instaurado por Fortunato Alfredo Llanos contra Saúl Nova Muñoz y Nasaria Acuña de Nova, se dictó, el 5 de febrero de 2000, Auto Intimatorio y se libró y ejecutó el mandamiento de embargo; b) el 20 de marzo de 2000 se dictó sentencia, declarando probada la demanda; c) el Oficial de Diligencias informó que al pretender notificar con el fallo a Saúl Nova Muñoz, le indicaron que había fallecido, a lo que el demandante pidió la notificación mediante edictos de prensa, habiéndose realizado de esa forma; d) “la parte demandada planteó nulidad de citación con la demanda” y opuso excepción de falta de personería, pero por Auto de 9 de noviembre de 2000, fueron rechazadas, confirmándose esta decisión en la resolución de la apelación deducida por la recurrente; e) la tercería de dominio excluyente fue desestimada al no haber acompañado el depósito judicial que prevé el art. 360-II del Código de Procedimiento Civil; f) por falta de postores y a pedido del ejecutante, se ha adjudicado a favor suyo el inmueble; g) la demandante reclamó sobre el 50% del inmueble, como derecho ganancial, pero el proceso fue seguido y la sentencia fue dictada contra ella y su esposo. Pide se declare improcedente el Amparo Constitucional de acuerdo a lo dispuesto por “el art. 765 inc. I del Código de Procedimiento Civil”.
3. La Resolución de 5 de octubre de 2001 (fs. 205 vta. y 206), declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo se anule obrados y se deje sin efecto todo el trámite inclusive hasta el Auto Intimatorio “de fs. 9, quedando válidas y subsistentes las medidas precautorias que se hubieren tomado, por el plazo indicado de 15 días”, con estos fundamentos: 1) el Juez anterior al ahora recurrido, pese a que la recurrente no firmó el documento que sirvió para iniciar el proceso ejecutivo, dictó Auto Intimatorio, reconociendo una personería a Nasaria Acuña de Nova, que no tiene, llegándose a dictar sentencia “con este mismo procedimiento” y a subastar su inmueble; 2) “si bien la causa está ejecutoriada, pero los actos ilegales no causan ejecutoria” (sic); 3) se tiene demostrado que se han conculcado derechos y garantías constitucionales tales como la seguridad jurídica, el debido proceso, se ha causado indefensión a la recurrente”, por lo que corresponde “dejar sin efecto todo el trámite realizado a objeto de que lo vuelva a encaminar conforme a derecho”.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Por documento privado con reconocimiento de firmas, de 24 de febrero de 1999 (fs. 1 y 2), Saúl Nova Muñoz reconoció una deuda de $US. 10.232.- a favor de la Importadora “Llanos”, representada por Fortunato Alfredo Llanos Rocha, bajo la garantía del inmueble ubicado en la U.V. 53 manzana 22, Lote 6. Dicho documento no está suscrito por Nasaria Acuña de Nova.
2) El 1 de febrero de 2000 (fs. 7 y 8), Fortunato Alfredo Llanos Rocha inició demanda ejecutiva contra Saúl Nova Muñoz y Nasaria Acuña de Nova, dictando el Juez Luis Pedriel Melgar, el Auto Intimatorio de 5 del mismo mes y año (fs. 9), conminando a los indicados esposos al pago de la suma demandada. Asimismo, se libró y ejecutó el mandamiento de embargo sobre el bien dado en garantía (fs. 10 y 12)
3) A fs. 13 cursa la citación con la demanda y el Auto Intimatorio a los ejecutados, habiéndose consignado que “rehusaron firmar”, suscribiendo las diligencias un testigo de actuación.
4) Se emitió sentencia en 20 de marzo de 2000 (fs. 17), declarando probada la demanda contra Saúl Nova Muñoz y Nasaria Acuña de Nova. Como emergencia de la notificación que debía realizarse, el Oficial de Diligencias representó en 2 de mayo de 2000 (fs. 18), que cuando se apersonó al domicilio de Saúl Nova, fue informado por su nuera e hijo que el mencionado había fallecido, representación que en 3 de mayo fue corrida en traslado al ejecutante.
5) Por escrito de 6 de mayo de 2000 (fs. 19), Nasaria Acuña de Nova solicitó fotocopias legalizadas del proceso, comunicó al juzgador que en ningún momento su fallecido esposo ni ella fueron notificados con demanda alguna, y fijó domicilio procesal.
6) Ante la solicitud del ejecutante, de 10 de mayo de 2000, el Juez ordenó, por decreto de 12 de mayo (fs. 21 vta.) se notifique a los herederos de Saúl Nova Muñoz mediante edictos de prensa.
7) Publicados los edictos, el ejecutante pidió al Juez se excluya a Nasaria Acuña de Nova de la sentencia y se cite a todos los herederos, nuevamente, por edictos, defiriendo lo solicitado el Juez de la causa, sin excluir de la sentencia en forma expresa a la recurrente (fs. 25 vta.).
8) Mediante escrito de 19 de junio del pasado año (fs. 34 a 37), Sergio, Nes, José Oley Nova Acuña y Nasaria Nova Vda. de Acuña, por sí y en representación de sus hijos menores Carlos y María Nova Acuña, se apersonaron al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y pidieron la nulidad de citación con la demanda, revocatoria del Auto Intimatorio, opusieron excepción de falta de personería en el ejecutante y plantearon tercería de dominio excluyente. Por decreto de 21 de junio (fs. 38) se corrió traslado a la parte adversa.
9) A solicitud del ejecutante, por decreto de 26 de julio (fs. 41 vta.) se declaró ejecutoriada la sentencia, habiéndose iniciado la ejecución de la misma y efectuado el primer remate del inmueble en el que no se presentó postor alguno (fs. 54).
10) Reiterado el memorial de la recurrente e hijos (fs. 55), previa la respuesta del ejecutante (fs. 59), el Juzgador dictó el Auto de 9 de noviembre de 2000 (fs. 60), por el que rechazó la nulidad de obrados y la excepción de impersonería opuesta, arguyendo que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada; asimismo, desestimó la “tercería de derecho excluyente” (sic), por no haber acompañado el depósito judicial bancario del 5% del remate.
11) Contra esa determinación, la recurrente y Sergio Nova Acuña interpusieron recurso de apelación en 18 de noviembre de 2000 (fs. 156), que fue resuelto por Auto de Vista de 28 de febrero de 2001 (fs. 167), que confirmó el Auto apelado apoyándose en que la sentencia se encuentra ejecutoriada, y que los apelantes podrían hacer prevalecer su derecho en la forma prevista en el art. 28 de la Ley N° 1760.
12) A través del Auto de 23 de abril de 2001 (fs. 173), se adjudicó el inmueble a favor del ejecutante, por la ausencia de postores en los remates.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
De acuerdo con el art. 486 del Código de Procedimiento Civil, se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible. Es decir que el ejecutado sea quien haya suscrito el documento que se intenta hacer valer como título ejecutivo.
El debido proceso consiste en que toda persona tiene el derecho a ser escuchada en un proceso legal antes que de que asuma determinaciones que le afecten en su persona, sus bienes y su situación jurídica en general. El derecho a la defensa es una garantía complementaria a la anterior que significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales.
En la especie, desde el inicio del proceso se incurrió en ilegalidad, al admitirse la demanda contra Nasaria Acuña Vda. de Nova, quien no firmó el documento que se ha constituido en título ejecutivo, no pudiendo, por tanto, ser demandada en dicho juicio, resultando indebido el proceso que se le siguió. A más, antes de ejecutoriarse la sentencia, la recurrente se presentó ante el Juez y fijó domicilio procesal y, pese a ello, la autoridad judicial dispuso se la notifique con la sentencia mediante edictos, cuando debió efectuarse tal actuado en el domicilio señalado.
Si bien las sentencias emitidas en procesos ejecutivos causan ejecutoria formal -pues lo resuelto en este tipo de juicios puede ser modificado en proceso ordinario posterior, conforme lo establece el art. 28 de la Ley Nº 1760, pudiendo plantearse la demanda ordinaria en el plazo de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia- no es menos cierto que en el presente caso, la actora no tuvo oportunidad de incoar la citada demanda , toda vez que en 19 de junio del pasado año, juntamente con sus hijos, solicitó la nulidad de citación con la demanda, revocatoria del Auto Intimatorio, opuso excepción de falta de personería en el ejecutante y planteó tercería de dominio excluyente, solicitudes que fueron rechazadas recién en 9 de noviembre, ante la insistencia de los solicitantes para que el Juez se pronuncie al respecto. El rechazo a ese pedido fue apelado y la resolución de ese recurso recién fue emitida en 28 de febrero de este año, es decir cuando ya transcurrieron los seis meses dentro de los cuales la parte puede intentar la vía ordinaria, acarreando así un estado de indefensión a la ahora demandante, que debe ser reparado por medio de este Recurso extraordinario, al carecer de otra vía legal para el efecto.
Es necesario mencionar que la actitud del recurrido también implica una vulneración al derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, no pudiendo ampararse en la calidad de cosa juzgada que supuestamente revestirían los fallos emitidos en el juicio que da lugar a este Amparo, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental, como acontece en el presente caso, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional.
En ese sentido lo ha definido este Tribunal, a través de sus Sentencias Nos. 111/99-R, 322/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R entre otras.
CONSIDERANDO: Que, del examen efectuado, se concluye que la Corte del Recurso, al haber declarado procedente el Amparo Constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 205 vta. y 206, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No intervienen los Magistrados Dres. Hugo de la Rocha Navarro y Willman Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual y por estar declarado en comisión, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO