AUTO CONSTITUCIONAL Nº 37/01-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 37/01-CDP

Fecha: 07-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que  la última parte del art.  49 de la  Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional  tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida, en revisión -no en apelación- por este Tribunal, habiéndolo realizado de esa manera en diversos procesos.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender:  1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

En la especie, el recurrente fue privado ilegalmente de desempeñar sus funciones de Médico Traumatólogo del Hospital Básico de Apoyo de Yacuiba,  viéndose privado de percibir  sus  haberes mensuales como consecuencia del acto ilegal, el cual,  en los hechos, ha motivado la pérdida y disminución patrimonial que el actor ha sufrido, debiendo, por consiguiente, pagarse el señalado concepto en  favor suyo, aspecto  que está plenamente  demostrado  al haberse constatado, a través de la Sentencia  Nº 820/01, la indebida destitución  de Boris  Pío Romero Arancibia.

Resulta imprescindible anotar que la Sentencia indicada al disponer "únicamente" la restitución del recurrente en su cargo de Médico Traumatólogo,  se refirió a que tal restitución  no alcanzaba a las funciones de Director del Hospital,  pero de ninguna manera excluyó  el pago de daños y perjuicios, que en el caso se refiere a los salarios no cancelados.

CONSIDERANDO: Que, de lo analizado, se concluye que el Juez de Amparo al dictar la Resolución de  23 de octubre de 2001, no ha  apreciado conforme a derecho los antecedentes del caso,  máxime si  ambas partes suscribieron un Acuerdo en la Audiencia de Conciliación llevada a efecto el  14 de septiembre del año que corre.