SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1289/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1289/01-R

Fecha: 07-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

La Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222  manda  que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, de ahí que para la disposición de la detención preventiva, deben presentarse imprescindiblemente los requisitos que señala la propia Ley.

CONSIDERANDO: Que, por otro lado, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado; dado que esta garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual,  no está supeditada a la existencia de otros recursos, como erróneamente señala la Sentencia que se revisa; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1  de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91-VI de la indicada Ley, como lo ha establecido la Jurisprudencia creada por este Tribunal. (Así, las Sentencias Constitucionales  Nos. 228/2000-R,  239/2000, 149/01-R.)

CONSIDERANDO: Que el recurrente alegó que con la declinatoria de competencia del Juez ahora recurrido, se continuarían vulnerando sus derechos constitucionales, lo que  ha sido resuelto a través del presente Recurso al determinarse que la detención dispuesta por la autoridad judicial fue ilegal. Consiguientemente,  no se ingresa al análisis de la declinatoria en sí misma, dado que el  fundamento de este Recurso es únicamente la protección de la libertad de las personas.