SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1310/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1310/01-R
Sucre, 13 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03438-07-RAC
Partes: Blaz Quispe Paco y Jhonny López Barba, en representación de la Confederación Sindical de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Ramas Afines de Bolivia contra Natalio Fernández Pommier y Manlio Roca Pereyra, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Caja Petrolera de Salud, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 50/01, cursante a fs. 53 y 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Blaz Quispe Paco y Jhonny López Barba, en representación de la Confederación Sindical de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Ramas Afines de Bolivia contra Natalio Fernández Pommier y Manlio Roca Pereyra, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Caja Petrolera de Salud, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 16 de octubre de 2001 (fs. 38 y 39), los recurrentes aducen que en 27 de octubre de 2000 se dictó una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, ratificada por Auto de Vista, que en su parte resolutiva declara que la Caja Petrolera de Salud debe restituir el bono de antigüedad suspendido en diciembre de 1998 a sus trabajadores. En base a ese fallo, se procedió a restituir el pago de dicho bono por junio, julio, agosto y septiembre de 2001, a nivel nacional a favor de todos los trabajadores de la entidad de salud indicada.
Sin embargo -explican- sin que exista resolución de tribunal alguno y ningún motivo legal, los ejecutivos de la Caja Petrolera de Salud han dispuesto nuevamente la suspensión del pago alegando que no existe previsión presupuestaria, pero, contradictoriamente, han ordenado que la regional de Santa Cruz, prosiga con la cancelación a sus funcionarios.
Consideran que con la actitud descrita, la entidad recurrida ha infringido derechos y garantías constitucionales, pues denota una gran desigualdad laboral entre los trabajadores de la regional Santa Cruz y los del resto del país, incurriendo en discriminación y violación de principios y derechos laborales reconocidos en la Ley Fundamental, y en diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Bolivia.
En mérito de lo expuesto, interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga el cumplimiento del fallo judicial que dispone la restitución del bono de antigüedad sobre la base de tres mínimos nacionales a todos los trabajadores con antigüedad mínima señalada en la escala del D.S. Nº 21060.
2. De fs. 50 a 52 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 17 de octubre de 2001, en la que los recurrentes, por medio de su abogado, ratifican los términos de su demanda, y agregan que: a) no conocen el motivo por el que los ejecutivos de la C.N.S. han dispuesto la suspensión del pago del bono de antigüedad tomando como base tres salarios mínimos nacionales, como manda el D.S. Nº 24468 de 1997; b) los trabajadores de la entidad recurrida suscribieron con los ejecutivos un Acuerdo Transaccional para que se pague el bono en forma legal, es decir sobre los tres salarios mínimos, habiendo representado el incumplimiento de ese convenio ante el Ministerio del Trabajo, que emitió la Resolución Administrativa Nº 1143, que homologó el citado Acuerdo y manifestó que se debe pagar el bono de antigüedad sobre los tres salarios mínimos nacionales; c) pese a ello, y a la dictación de la Resolución Bi-Ministerial Nº 477/98, los ejecutivos de la Caja petrolera de salud, en un acto discriminatorio, ordenaron que a los trabajadores de la regional Santa Cruz se les pague de acuerdo a Ley, pero el resto de los trabajadores de otras regionales no tienen el mismo tratamiento. Solicitan el cese de los actos discriminatorios y se conmine a la entidad recurrida a cancelar el bono indicado a todos los trabajadores de conformidad a normas legales vigentes.
Los recurridos, dando lectura a su informe escrito de fs. 49, sostienen que: a) la Caja Petrolera de Salud ha dispuesto la suspensión del pago del bono de antigüedad utilizando como base de cálculo tres salarios mínimos nacionales determinando que la cancelación debe realizarse en base a un solo mínimo nacional; b) esa decisión se ha adoptado de acuerdo al Informe Legal de la Jefatura de Asesoría Legal ALN 144/2001 de 24 de agosto de 2001, que afirma que la cancelación sobre tres salarios mínimos nacionales únicamente debe recaer en aproximadamente cuatrocientos trabajadores que se encuentran incluidos en la demanda efectuada por el pago del merituado bono; b) además, “no existiendo previsión presupuestaria, se determina la imposibilidad de continuar pagando esta bonificación”; c) si bien existe una sentencia ejecutoriada, solamente alcanza a los sujetos procesales intervinientes; d) se suscribió un acuerdo transaccional con la Confederación Sindical de Trabajadores, que ha sido homologado, como consecuencia de innumerables antecedentes, medidas de presión, y en aplicación del D.S. Nº 24468, que determina el pago del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, encontrándose comprendida la Caja Petrolera de Salud.
3. La Resolución Nº 50/2001 de 17 de octubre de 2001 (fs. 53 y 54), declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la restitución inmediata “del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales para los 900 trabajadores que no han gozado de este beneficio” con el fundamento de que “efectivamente las autoridades recurridas han conculcado el derecho que tienen los trabajadores a una remuneración justa por su trabajo, contenido en el art. 7 inciso j) de la C.P.E.”.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Los ejecutivos de la Caja Petrolera de Salud y la Confederación Sindical de Trabajadores de esa entidad suscribieron el Acuerdo Transaccional de 13 de septiembre de 1997 (fs. 20 y 21), en el que dicha Caja se comprometió a cancelar a favor de sus trabajadores el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales a partir de la gestión 1998.
2) La Resolución Administrativa Nº 1.133/97 de 2 de octubre de 1997 (fs. 22), homologó el mencionado Acuerdo Transaccional. Por su parte, la Resolución Bi - Ministerial Nº 477/98 de 10 de septiembre de 1998 (fs. 23 y 24), de los Ministerios del Trabajo y Microempresa y de Salud y Previsión Social, “aprobó el bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, imputable a la partida 11200-Bono de Antigüedad”, con referencia siempre a la Caja Petrolera de Salud.
3) La sentencia dictada en 27 de octubre de 2000 (fs. 16 a 19), en el proceso laboral seguido por los trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, representados por su Sindicato contra la entidad empleadora, ordenó a ésta la restitución del bono de antigüedad ilegalmente suspendido en diciembre de 1998, debiendo pagarse a los demandantes la suma allí consignada distribuible de acuerdo con la planilla de cálculo inserta en ese expediente.
4) El Auto de Vista de 13 de marzo de 2001 (fs. 42 a 45), confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia referida en el numeral anterior.
5) La Asesora Legal Nacional de la Caja Petrolera de Salud, en el Informe ALN-144/2001 de 14 de agosto de este año (fs. 48), expresa que corresponde la restitución del bono de antigüedad “a favor de los funcionarios incluidos en las planillas presentadas por la dirigencia sindical, previo descuento de cargas impositivas y otros señalados por Ley”.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
El D.S. Nº 21060, en su art. 58, al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región. El art. 60 prevé la escala para el pago del bono de antigüedad, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho bono.
Si bien el art. 13 del D.S. Nº 21137 dispuso que para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del D.S. Nº 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional, no es menos evidente que el art. 14 del D.S. Nº 24468 de 14 de enero de 1997, determina que “en las empresas públicas no financieras, el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el D.S. Nº 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas no financieras las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales”.
En ese sentido, la Resolución Bi - Ministerial Nº 477/98, reconoció que la Caja Petrolera de Salud, por el tipo de actividad que realiza, se encuadra al marco normativo del D.S. Nº 24468, pues constituye un ente gestor de servicios de salud, por lo que las Carteras de Estado suscribientes de la Resolución antedicha, aprobaron el pago del bono de antigüedad sobre la base de cálculo de tres salarios mínimos nacionales, consignándose inclusive, la partida presupuestaria a la que tiene que imputarse la cancelación respectiva.
Existe un Acuerdo Transaccional homologado por el Ministerio del Trabajo y Microempresa que alcanza a todos los trabajadores que no puede ser desconocido por la Caja Petrolera de Salud, puesto que los Convenios Colectivos son fuente de derechos, debiendo ser cumplidos y respetados porque constituyen ley entre partes. Consecuentemente es irrelevante el argumento que esgrime la Asesora Legal de la Caja en sentido de que corresponde el bono en cuestión sólo a los funcionarios incluidos en las planillas presentadas por la dirigencia sindical. Por lo tanto, la entidad recurrida al haber determinado la suspensión del pago del bono de antigüedad sobre la base de los tres salarios mínimos nacionales, ha cometido un acto ilegal contra sus trabajadores, conculcando los arts. 6, 7-a) j) y 157-II de la Constitución Política del Estado, que reconocen los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a una remuneración justa, lo que amerita la otorgación de la tutela que buscan los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que, del examen efectuado, se concluye que la Corte del Recurso, al haber declarado procedente el Amparo Constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, con la aclaración efectuada en el considerando precedente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 50/01, cursante a fs. 53 y 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No intervienen los magistrados Dres. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO