SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1331/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
art
Que, las medidas sustitutivas a la detención sólo pueden ser revocadas por el Juez de la causa cuando concurran las causales previstas en el art. 247 de la Ley N° 1970, es decir, cuando el imputado incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o cuando se compruebe que éste realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.
Que, en el caso que se analiza, desde el mes de mayo el recurrente fue conminado al pago de la fianza económica fijada por el Juez recurrido como medida sustitutiva, confirmada por el Auto de Vista Nº 01/2001 de 22 de mayo de 2001. Y pese al hecho de que el recurrente solicitó la modificación de la fianza real por la juratoria, en la audiencia fijada para el efecto el recurrente se limitó a solicitar la suspensión de la audiencia porque -en su criterio- no se encontraba a derecho al no haber prestado su declaración confesoria, por lo que ante el reiterado incumplimiento por parte de aquél en el pago de la medida sustitutiva, el Juez recurrido revocó la misma y dispuso su detención preventiva, de acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 247 de la Ley N° 1970.
Que, la actuación de la autoridad recurrida se enmarca a derecho, por cuanto de acuerdo al art. 245 del Código de Procedimiento Penal, la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la respectiva fianza, de manera que, al no darse esta situación, la detención ordenada por el Juez de la causa no es ilegal.