SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1346/01-R
Fecha: 18-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial establece que “los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes” disposición que es concordante con el arts. 3-1) del Código de Procedimiento Civil. En coherencia con estas disposiciones el art. 247 de la Ley de Organización Judicial aclara que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. Los Tribunales y Jueces de alzada tienen la obligación de subsanar los vicios procedimentales y de pronunciarse resolviendo necesariamente el fondo de las causas recurridas que lleguen a su conocimiento.
En la especie, los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 14 de agosto pasado, sujetaron sus actos a las normas precedentemente citadas, pues conociendo en apelación el rechazo del incidente de nulidad de notificación planteado por la co-ejecutada, de la revisión del proceso evidenciaron que no se citó legalmente a la incidentista no sólo con la sentencia sino también con la demanda pues se había citado a la referida mediante edictos pese a que en el mismo documento base de la ejecución señaló domicilio legal omisión que le provocó indefensión y violó su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, como bien lo señala la resolución impugnada .
Que, la cosa juzgada regulada por los arts. 1318-3) 1319 del Código Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil, importa la existencia de una sentencia firme, estable e inmutable; la decisión judicial es inimpugnable. Sin embargo, este Tribunal ha señalado a través de reiteradas Sentencias Constitucionales que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.