SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1351/01-R
Fecha: 20-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección de tales derechos.
El art. 31 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa “6 de Agosto” establece que la Asamblea General es la autoridad suprema de esa entidad, y sus resoluciones tendrán carácter obligatorio para todos los socios presentes y ausentes, siempre que hayan sido tomadas en la forma establecida en ese Estatuto y no sean contrarias a las normas de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
CONSIDERANDO: Que la expulsión de los recurrentes como socios de la Cooperativa “6 de Agosto” ha sido determinada por el Tribunal Disciplinario de la misma, el cual no está conformado por los recurridos, quienes actuaron en ese trámite como acusadores. En consecuencia, al solicitar los actores que por medio de este Recurso se ordene la restitución de los vehículos de su propiedad a la línea en la que prestaban servicios y “se avale” la nulidad del proceso interno, se está pretendiendo dejar sin efecto la actuación de los miembros del Tribunal Disciplinario, que no han sido recurridos en autos, aspecto que refrenda la improcedencia del Recurso, al carecer los ahora demandados de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso.
Asimismo, es necesario dejar sentado que cuando se instauró el primer Amparo Constitucional por parte de los recurrentes, aún no se había realizado el proceso disciplinario interno en su contra, por ende, si bien existe identidad de sujetos y objetos entre aquél y el presente, no se constata identidad de causa.
CONSIDERANDO: Que la nulidad dispuesta por la Jefa Regional de INALCO no se encuentra respaldada por ninguna norma legal, puesto que el art. 30 del Estatuto Orgánico de INALCO, aprobado por D.S. Nº 12650 de 26 de junio de 1975, no contempla como atribución de esa instancia la declaratoria de nulidad de los procesos internos que puedan sustanciarse en las Cooperativas.