SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1365/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 18 de octubre de 2001, corriente de fs. 184 a 189 y vlta. de obrados, los recurrentes manifiestan que son músicos profesionales y en esa condición prestaron servicios por muchos años en la Orquesta Sinfónica Nacional -OSN dependiente del Viceministerio de Cultura, habiendo ingresado Víctor Alarcón Rivadeneira el 1 de agosto de 1972 y William Velarde Vargas el 1 de marzo de 1983. Que, en 1997 ingresó como Director de la orquesta David Handel, quien impuso un trabajo dictatorial y un trato desconsiderado y denigrante, al cual no se sometieron algunas veces, lo cual dio lugar a que el referido Director los tratara con animadversión, al extremo de que finalmente con una calificación dirigida consiguió que los despidieran. Señalan que dicho retiro fue totalmente arbitrario e ilegal porque se basó en la Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 alegándose erróneamente el subsistema de evaluación de desempeño y dando aplicación al art. 53 de la referida Resolución, el cual no es pertinente, pues su trabajo fue calificado de insuficiente y sobre esa supuesta evaluación el recurrido Director formuló sus informes de 11 de enero de 2000, indicando que debían ser alejados de la institución ya sea por jubilación o por despido a partir de enero de 2000, sugerencia que se cumplió en contravención al mismo artículo en que se apoyaron para despedirlos, pues el 18 de febrero cuando se encontraban de vacación les fueron entregados sus memorandos al momento que se presentaron a cobrar sus sueldos, sin que les hubieran notificado con la evaluación para apelar de la misma.
Arguyen que la citada Resolución, por el tipo de trabajo que desempeñan, no es aplicable ya que no se trata de funcionarios públicos comunes, situación que está prevista en la misma Resolución que prevé excepciones, pero sin escuchar dichas razones los recurridos y otras ex autoridades confirmaron los memorandos, por lo que se vieron obligados a recurrir al Defensor del Pueblo, cuya titular emitió Resolución donde se estableció que se vulneró el derecho a la defensa al no haberse procedido conforme a la citada disposición legal. De este modo, los funcionarios infractores decidieron aplicar el procedimiento correcto; empero, nuevamente se apartaron de él, ya que el 3 de enero de 2000, les notificaron concediéndoles 3 días fatales para apelar de la evaluación de 11 del mismo mes y año, lo cual dejaba en evidencia la intencionalidad irregular del Director recurrido, pues aquello no podía darse dado que la Resolución Defensorial es de 14 de noviembre de 2000. Que, al margen de ello, después de un año de retraso incumpliendo los plazos y términos en los procesos administrativos, aplicando contradictoriamente el Decreto Supremo Nº 23318-A, se dictaron las resoluciones Nº 01/2001 y 02/2001 de 11 de enero de 2001 confirmando la evaluación y disponiendo la destitución.
Que, ante dichos actos ilegales y la evidente vulneración de los arts. 16 de la Constitución, 9, 28-a) y b) de la Ley Nº 1178, arts. 5, 13, 14, 18, 20, 21 incs. a) al h), 22 incs. a) al d), 23 y 24 del Decreto Supremo Nº 23381-A, arts. 2, 4, 50 y 53 de la Resolución Suprema Nº 217064, 12-c), 55, 57, 62, 64, 67, 69 y 70 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación aplicable al Viceministerio de Cultura, piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la anulación de todo lo obrado, la restitución a sus fuentes de trabajo más el pago de todas las remuneraciones, otros derechos y beneficios que les devengan desde que los retiraron, debiendo a partir de allí subsanarse el procedimiento empleado por el Tribunal Sumariante del Ministerio de Educación dando aplicación al Decreto Supremo Nº 23318-A.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 19 de octubre de 2001 se señaló audiencia pública, la que fue el 24 de octubre del mismo año, cual consta del acta que cursa de fs. 307 a 310, en la que los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos y fundamentos expuestos en el memorial de su Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución, ha sido instituido “contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes”, y se lo otorga “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías..”.
Que, de los señalados presupuestos constitucionales se infiere que el Amparo tiene como características esenciales la subsidiaridad y la inmediatez, entendiéndose en cuanto a la primera que el Recurso debe ser planteado cuando se han agotado todos los medios y recursos legales ordinarios existentes para lograr la reparación y restitución del derecho fundamental vulnerado; en cuanto a la segunda característica, se interpreta de manera contundente y sin lugar a dudas, que el Amparo debe ser interpuesto de manera inmediata; es decir, una vez agotadas los medios o recursos legales ordinarios inmediatamente debe plantearse el Recurso a fin de obtener la respectiva tutela eficaz y oportuna frente el acto ilegal u omisión indebida acusados.
Que, en consecuencia, otorgar la tutela cuando el Amparo ha sido interpuesto extemporáneamente, importaría no sólo desnaturalizar en su esencia el Recurso, sino también sería dejar la vía expedita para una errónea utilización del mismo, dado que la jurisdicción constitucional en materia de Amparo no puede estar de manera indefinida a disposición del justiciable cuando éste conoce el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra su derecho fundamental y no acciona en un plazo razonable para que le sea restituido.