SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 232/01 - R
Fecha: 23-Mar-2001
a)
1. En su demanda presentada el 17 de febrero de 2001 (fs. 2-4), los recurrentes expresan que el 31 de julio de 2000 fueron aprehendidos por agentes de la FELCN quienes remitieron los antecedentes al Fiscal después de las 8 horas previstas por Ley momento desde el cual no se han respetado las formalidades establecidas por Ley dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por el supuesto delito de narcotráfico, debido a que: a) Se violó el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal ya que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal que actuó como Juez de Garantías dispuso de oficio su detención pues la solicitud del Fiscal de señalamiento de audiencia de medidas cautelares es posterior a la audiencia; b) En la audiencia no participó el Fiscal circunstancia por la que no consta su firma en el acta correspondiente; c) El Juez Cautelar no observó el patrocinio de sus abogados pese a la existencia de defensas encontradas permitiendo prosiga la audiencia; d) Los Jueces de Sustancias Controladas al ratificar la detención sin fundamento alguno y no haber restablecido el orden como lo manda el art. 17-II inc. b) de la Ley de Fianza Juratoria han actuado ilegalmente. Por lo expuesto y considerando encontrarse arbitrariamente detenidos violándose el debido proceso interponen Recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos solicitando se declare procedente y se restituya su libertad.
A su turno el Juez Instructor Primero en lo Penal informó: a) Que como Juez de Garantías está de turno las 24 horas, por lo que el 1º de agosto de 2000 el Fiscal acudió al domicilio de la Actuaría de su despacho para dejar las diligencias de Policía Judicial y, en atención a lo requerido señaló audiencia para el 2 del mismo mes y año; b) Que en la audiencia se limitó a determinar las medidas cautelares observando lo dispuesto por el art. 233 de la Ley Nº 1970, a cuya conclusión entregó el acta no siendo de su responsabilidad la circunstancia de que la misma aparezca antes de la imputación; c) Que la audiencia se llevó a cabo contando con la presencia del Fiscal, los abogados defensores y el representante de Gestión Social por lo que el hecho de que no aparezca la firma del Fiscal en el acta es una omisión formal que ahora pretende ser usado de manera mañosa.
Por su parte, los Jueces de Sustancias Controladas informaron: a) Que ratificaron la medida de detención impuesta por el Juez Cautelar y, que dicha medida no fue impugnada; b) Que la revisión de la medida de detención preventiva puede darse por una de las causales previstas por el art. 239 de la Ley Nº 1970 pero no después de casi 7 meses a través del recurso de Hábeas Corpus alegando una serie de violaciones al debido proceso haciendo referencia al efecto a supuestas alteraciones en la foliación, la falta de firmas en el acta; hechos que, sin embargo, no fueron observados en su momento; c) Que el proceso cuenta con sentencia condenatoria que fue confirmada por Auto de Vista correspondiente encontrándose actualmente el proceso en recurso de casación correspondiente al Tribunal Supremo pronunciarse sobre los aspectos ahora denunciados en su resolución. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el Recurso.