SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 303/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 303/2001-R

Fecha: 09-Abr-2001

CONSIDERANDO:

1. Por memorial de fs. 19 a 22, presentado el 19 de febrero de 2001, el recurrente Onorio Alipati Llanos, manifiesta que fue elegido Presidente del Concejo Municipal de Achocalla en la sesión ordinaria del 7 de febrero de 2000, habiendo trabajado normalmente durante la pasada gestión hasta el 8 de febrero de este año, fecha en la que los recurridos aprovechando una invitación de FEJUVE a la que no asistieron, realizaron una "primera sesión ordinaria" eligiendo una nueva Directiva a través de dos Resoluciones Municipales, y con el objeto de subsanar errores procedimentales existentes en ambas, se reunieron en una "segunda sesión ordinaria" el 9 de febrero, donde dictaron la Resolución N° 003/2001, donde hicieron constar que la anterior sesión había sido presidida por el Vicepresidente del Concejo, en ausencia del Presidente, que se aprobó en el orden del día el informe del Presidente Saliente, la elección del Directorio y en Asuntos Varios la propuesta de censura del Presidente.

Afirma que ambas reuniones son arbitrarias e infringen los arts. 16-I y 43-7 de la Ley N° 2028  por cuanto no fueron convocadas públicamente y por escrito por el Presidente del Concejo que es el único facultado a hacerlo, razón por la cual los actos de los recurridos caen en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, además de estar tipificados en el art. 153 del Código Penal.

Que al haberse restringido y suprimido sus derechos de Concejal Titular y de Presidente del Concejo, previstos en los arts. 38 y 39 de la Ley N° 2028, así como sus garantías constitucionales previstas en los arts. 6, 13 y 32 de la Constitución, pide se declare procedente el Recurso y se anulen las indicadas sesiones así como las Resoluciones Nos. 001/2001, 002/2001 y 003/2001, restituyéndole en sus funciones de Presidente del Concejo Municipal. Igualmente solicita la remisión de todos los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos.

1.   En la demanda presentada el 20 de febrero del año en curso de fs. 6 a 9, el recurrente Wenceslao Ochoa Rivera manifiesta que fue elegido Alcalde Municipal de Achocalla en la sesión ordinaria de 7 de febrero de 2000 donde también se designó a la Directiva del Concejo. Asimismo, refiere las mismas irregularidades en el pronunciamiento de las Resoluciones Municipales Nos. 001/01, 002/01 y 003/01, por lo que pide se declare procedente y por consiguiente, nulas las Resoluciones Municipales señaladas así como todas las actuaciones de los recurridos, disponiéndose la prosecución en sus funciones y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los demandados.

2.   En la audiencia realizada el 1 de marzo de 2001, de fs. 92 a 99, el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda y la amplió señalando que en el Concejo Municipal de Achocalla existían dos directivas; que el Presidente del Concejo Onorio Alipati se encontraba ejerciendo sus específicas funciones por lo que no era posible que las tres primeras sesiones no hubieran sido presididas por él. Concluyó señalando que los recurridos nunca citaron a su representado para que preste informe, haciendo circular un voto de censura sin cumplir con los arts. 50 y 51 de la Ley N° 2028, por lo que esos actos son nulos, en especial el voto de censura. A su turno, el abogado de los recurridos reiteró totalmente los términos expresados en el informe del primer expediente.

2.   Que en la sesión de 29 de enero de 2001 se determinó convocar a la primera sesión de la gestión 2001 el día martes 6 de febrero a hrs. 10, habiendo sido suspendidas las sesiones del 5 y 6 de febrero ante la ausencia de la Directiva del Concejo Municipal, por lo que los recurridos señalaron nueva fecha para el 8 del mismo mes, sin que el recurrente ni la Secretaria del Concejo hubieran sido legalmente citados para esa nueva reunión.

4.   Que en la Resolución Municipal N° 003/2001 de 9 de febrero de 2001, los recurridos admitieron la moción de censura contra el Alcalde, disponiendo su tratamiento luego de los 7 días, en presencia del Vocal de la Corte Electoral Sala Murillo, para lo que se ordenó la remisión de todo lo actuado a esa Corte en cumplimiento de los arts. 51-5) y 7) de la Ley N° 2028 (fs. 15 y 93-95).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia que los Concejales recurridos, arrogándose funciones que no les competen, convocaron a las sesiones del 6, 8 y 9 de febrero del año en curso sin señalar los puntos a tratarse ni contar con la participación del recurrente en su calidad de Presidente del Concejo, procediendo a  designar en forma irregular una nueva Directiva, así como a admitir una censura contra el Alcalde Municipal a través de las Resoluciones impugnadas.

Que con estas actuaciones, los recurridos han infringido los arts. 16-I y 39-2) 7) de la Ley N° 2028 que disponen que las sesiones del Concejo Municipal, sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas obligatoriamente en forma pública y por escrito por el Presidente del ente deliberante, sometiendo a consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal, provocando de esta manera la nulidad de todos sus actos y resoluciones conforme al art. 16-V de la Ley N° 2028, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 167/00 y 107/01.

Que también han infringido el art. 14-I de la citada Ley N° 2028, por cuanto el recurrente fue elegido Presidente del Concejo Municipal el 7 de febrero de 2000 de acuerdo a esa norma legal y estuvo desempeñando normalmente sus funciones hasta que fue destituido de su puesto sin justificativo legal alguno, toda vez que al no existir norma alguna en la Ley N° 2028 que admita la posibilidad de una nueva elección, de acuerdo a la interpretación realizada por la Sentencia Constitucional N° 1053/00, la Directiva del Concejo ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley N° 2028, lo que no sucede en el presente caso.

Que el voto de censura constructivo contra el Alcalde debe sujetarse a la normativa establecida por la Ley N° 2028, lo que no ha sucedido en el caso de autos, donde los recurridos han pretendido restringir el derecho del Ejecutivo Municipal a ejercer su cargo a través de un procedimiento arbitrario e ilegal, que como todo lo actuado por ellos, es nulo de pleno derecho.

Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidos en la Constitución y las Leyes, a fin de brindar la  protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos que han sido desconocidos.

Que por consiguiente, los Concejales demandados han cometido actos ilegales que violan los derechos de los recurrentes a la seguridad jurídica y a ejercer el cargo para el que fueron legalmente elegidos, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedentes ambos Recursos, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

CONSIDERANDO: Que, Onorio Alipati Llanos, Concejal Municipal de Achocalla  interpone en 19 de febrero de 2001 ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Recurso de Amparo Constitucional  contra Mamerto Quispe  Quispe, Gastón Cárdenas Balboa y Julio Julián Paco Ninaja, Concejales de la Alcaldía Municipal de Achocalla, el mismo que es admitido en 21 de febrero de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la referida Corte Superior,  una vez subsanada  la observación dispuesta por Decreto de fs. 23 del expediente. En fecha 20 de febrero de 2001  Wenceslao Ochoa Rivera, Alcalde Municipal de Achocalla interpone igual Recurso,  también contra los mismos Concejales de la localidad de Achocalla  y por los mismos actos cometidos por los recurridos, Recurso que es admitido por Auto de 24 de febrero de 2001 por la misma Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior el Distrito Judicial de La Paz, una vez subsanado el defecto formal observado por Decreto de 21 del mismo mes y año;  pronunciándose las Resoluciones Nos. 05/01-SSAI de 23 de febrero de 2001 y 06/01/SSA-I de 1 de marzo de 2001 respectivamente, Resoluciones que en cumplimiento del art. 102.V de la Ley Nº 1836 son remitidas en revisión ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, remitidos ambos expedientes ante este Tribunal y ante la existencia  de conexitud entre los Recursos de Amparo Constitucional interpuestos por  Onorio Alipati Llanos, Concejal Municipal de Achocalla y Wenceslao Ochoa Rivera, Alcalde Municipal de Achocalla ambos contra Mamerto Quispe  Quispe, Gastón Cárdenas Balboa y Julio Julián Paco Ninaja, Concejales de la Alcaldía Municipal de Achocalla  por los mismos actos cometidos por estos,  corresponde proceder a su acumulación de conformidad a lo dispuesto por  el art. 40.I de la  Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 25 de abril de 2001, los recurrentes piden aclaración y enmienda expresando que en febrero de 2001, el recurrente Onorio Alipati Llanos convocó a sesión para elegir al Directorio del Concejo y al ver que no tenía apoyo no asistió a su propia convocatoria, lo que no puede constituir una restricción de derecho alguno. Por ese motivo, el Vicepresidente dirigió dicha sesión conforme al art. 48 de la Ley N° 2028; extremo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional, además de no ser evidente que el Secretario del Concejo no hubiera estado presente.

Que si bien no existe determinación expresa de la Ley que el Directorio tenga vigencia por cinco años, tampoco lo prohíbe. Así, el Concejo de Achocalla aprobó su Reglamento que no es contrario a la Ley N° 2028 y tampoco a la Constitución, en cuyo art. 7-segundo párrafo dispone que los concejales elegirán su Directiva, la cual ejercerá "sus funciones por un año, con derecho a reelección dentro del período de cinco años". Aclaran que el período de cinco años previsto por el art. 200-IV constitucional, es para el ejercicio de la concejalía.

CONSIDERANDO: Que por su parte, el co-recurrido Gastón Cárdenas Balboa mediante memorial de 4 de mayo de 2001, señala que el recurrente Wenceslao Ochoa debió acreditar su personería al incoar el presente Amparo, pues sólo presentó la credencial otorgada por la Corte Nacional Electoral sin hacer referencia a que esa Corte por Resolución de Sala Plena N° 054/2001 dispuso anular la lista de candidatos presentada por el partido político NFR, para las elecciones de diciembre de 1999, dejando sin efecto las credenciales extendidas a favor de Wenceslao Ochoa Rivera y Ana Alicia Velasco Dorado como Concejales titular y suplente respectivamente. Resolución que es clara y que debe cumplirse por todos los órganos del Estado incluyendo el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, el recurrente Wenceslao Ochoa jamás fue Concejal Municipal, menos Alcalde, ya que la nulidad de su credencial se retrotrae al inicio del acto, es decir al día de la entrega de credencial y juramento de Ley para ejercer la función pública, probándose de esta manera que el recurrente no tiene personería y por ende, no podía interponer ningún recurso como Alcalde ni como Concejal pues jamás fue funcionario público.

CONSIDERANDO: Que la solicitud de complementación y enmienda, debe limitarse a aspectos contenidos en la Sentencia y que no afecten al fondo de la misma, como ser la aclaración de un concepto obscuro, la corrección de un error material o la rectificación de una omisión, en cumplimiento a lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1836.