SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 347/01-R
Fecha: 23-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo previsto por el art. 18 del D.S. No. 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen, dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de apelación.
El art. 22 del referido Decreto establece los plazos a los que debe sujetarse la tramitación del proceso interno, así, el inciso b) determina que el término probatorio será de 10 días, en el cual las partes aportarán la prueba que estimen necesaria y pertinente; el inciso d) prevé la facultad del procesado o del máximo ejecutivo de la entidad para formular apelación contra la resolución del sumario en el término de 3 días hábiles a partir de su notificación. El art. 26 del tantas veces citado Decreto dispone que el Tribunal Administrativo -de apelación- designará entre sus miembros a un Presidente, fungiendo como secretario permanente un abogado de la entidad, que tendrá a su cargo las diligencias concernientes a la sustanciación del proceso.
CONSIDERANDO: Que se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en que un juez o autoridad administrativa, a tiempo de sustanciar un proceso penal o interno, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que las personas tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de todo ser humano a un proceso justo y equitativo. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley.
En la especie, al margen de que evidentemente no se abrió el término de prueba que establecen las normas precedentemente anotadas, lo que a todas luces constituye una irregularidad en la tramitación del proceso, el sumariante rechazó en forma indebida e ilegal la apelación que fue presentada por el servidor público dentro de plazo legal; pues, el hecho de que en el encabezamiento del escrito de apelación el ahora recurrente haya incurrido en un error al mencionar que era el Gerente Administrativo quien le seguía el proceso, no es causal legal ni suficiente para que el sumariante rechace el recurso, apoyándose, además, en un hecho falso relativo a la presentación extemporánea de la alzada.
De lo analizado se concluye que el Asesor Legal, que se desempeñó como sumariante en el proceso interno, ha conculcado los derechos de Erick Chavarría Flores al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados y reconocidos en los arts. 16 y 7-d) de la Constitución Política del Estado, lo que hace necesario brindar la protección de este Recurso Extraordinario, toda vez que el recurrente no tenía otro medio o recurso para efectuar su reclamo, porque -contrariamente a lo que señala el Tribunal de Amparo- el actor acudió a todas las instancias que la Ley le franquea, sin haber logrado que se restituyan sus derechos.
CONSIDERANDO: Que los actos ilegales, en especial el rechazo indebido del recurso de apelación, son atribuibles únicamente al sumariante del proceso interno, no habiendo tenido ninguna injerencia los co - recurridos René Carnicer Caba y Carlos Lozada Calderón, razón por la que el Recurso no es procedente en contra suya.