SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 354/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 354/01-R

Fecha: 23-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que la Ley No. 2028, de Municipalidades, en su art.. 49 establece que el Alcalde Municipal perderá el mandato, siendo destituido y suspendido definitivamente como Concejal, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de  libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos  contemplados en la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.

En  el caso de autos,  el Concejo Municipal de San Julián ha actuado en forma ilegal al destituir al recurrente de su cargo de Alcalde sin que se hayan presentado ninguna de las condiciones que puedan dar lugar  a tal extremo, máxime si el mismo Concejo aún no ha presentado una querella en  su contra.

Asimismo, los recurridos han vulnerado lo previsto por los  arts. 36 y 37 de esta Ley con referencia a la sanción impuesta y  al proceso previo de suspensión, conculcando así la garantía del debido proceso, que de acuerdo a  la Jurisprudencia Constitucional, es plenamente aplicable a los sumarios informativos y a otro tipo de procesos administrativos; en consecuencia, los recurridos han desconocido los derechos del recurrente al libre acceso a la función pública y al trabajo,  consagrados en los arts. 40- 2) y 7 - d) de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, la “Comisión de Ética” que suscribe el Auto de 16 de noviembre de 2000, por la que ilegalmente se destituye al recurrente,  no fue conformada de acuerdo a Ley, pues quien fungió como Secretaria en dicha oportunidad es la Concejala Suplente de Zenón Villarroel Peña, “habilitada”  en mérito a que el Secretario de la Comisión representó el proyecto de la  indicada resolución por no adecuarse a Ley, constituyendo este aspecto otro que se suma a las violaciones del debido proceso, trasgrediendo el mandato expreso de los arts. 31-II de la Ley No. 2028 y  14 de la Constitución Política del Estado.